Causa nº 82486/2016 (Casación). Resolución nº 689782 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Noviembre de 2016
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2016 |
Movimiento | INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M) |
Rol de Ingreso | 82486/2016 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 208-2016 - C.A. de Temuco |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-329-2016 - Juzgado de Familia Temuco |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la de mérito y rechazó la demanda de declaración de bien familiar, confirmándola en lo demás con declaración, rebajando el monto por concepto de alimentos que la demandada debe pagar en favor de su hija, en la suma de $20.000 mensuales.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que el referido artículo 781 del citado Código prescribe: “Elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas en contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso 2° y 776 inciso 1°”.
A su vez, la Ley N° 19.968, en su artículo 67 N°6 letra a), previene que el recurso de casación en la forma “procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”
Que una interpretación armónica de la norma citada junto a los principios que informan el procedimiento de familia conduce a la conclusión de que la letra a) del numeral sexto del artículo 67 de la Ley N° 19.968 excluye la procedencia del recurso de casación en la forma respecto de las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia.
Lo anterior por cuanto el inciso primero de la referida disposición, al establecer el marco de regulación de los recursos procesales en el procedimiento de familia, si bien acepta la procedencia de aquellos medios de impugnación que establece el Código de Procedimiento Civil, excluye aquellos recursos que resulten incompatibles con los principios formativos que establece la referida ley y sin perjuicio de las modificaciones que, con posterioridad, la misma norma establece.
Dentro de dichos principios se encuentran los de celeridad y concentración que inspiran a esta clase de procesos, los que constituye una limitación prevista por la ley para hacer aplicables las normas comunes del procedimiento civil que ceden ante la regulación especial, razón que lleva a concluir la...
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