Casación en el fondo, 26 de mayo de 1999. Sociedad Miguel Bauzá F. y Cía. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227759514

Casación en el fondo, 26 de mayo de 1999. Sociedad Miguel Bauzá F. y Cía. con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Rol 2.608-96 se ha interpuesto este recurso de casación en el fondo por parte del Fisco en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que revocó en parte y confirmó en lo demás el fallo de 8 de septiembre de 1995, escrita a fojas 329, del Juez Tributario de la I Dirección Regional Iquique, del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó parcialmente la reclamación interpuesta por el contribuyente, Sociedad Miguel Bauzá F. y Cía., por cuanto se estimó por el Servicio que procedía el pago de Impuesto al Valor Agregado por los juegos de azar practicados en los casinos.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la infracción de los artículos 2° Nº 2 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto al Valor Agregado, y 20 Nº 4 del Decreto Ley 824, relativo a Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil;

  2. Que, al expresarse los errores de derecho, se afirma por el recurso que éstos se producen por la equivocada interpretación de las disposiciones legales ya mencionadas; y, específicamente, en lo que dice relación con la vulneración al artículo 2° Nº 2 del D.L. 825, ello se habría producido al concluirse por el fallo impugnado que el Casino Municipal de Juegos de Iquique no constituye una "empresa de diversión ni de esparcimiento" de las comprendidas en el artículo 204 del D.L. 824, Ley de la Renta, estimando los sentenciadores que dicho precepto se refiere a empresas destinadas a recreo, pasatiempo y solaz, características que no reuniría dicho casino. Agrega el recurrente que, contrariamente a lo resuelto, el Casino Municipal de Juegos de Iquique constituye una empresa de diversión y esparcimiento, y por lo tanto necesariamente se encuentra incluida en el artículo ya citado de la Ley de la Renta. En concepto del contribuyente, el término "Casino de Juegos", en su acepción más común y natural, denota la idea de un local destinado a la realización de actividades recreativas, de entretención, pasatiempo y diversión, concurriendo a él el público mayor de edad con el fin de divertirse a través de diferentes actividades recreativas que ofrece, entre ellas sus diversos juegos;

  3. Que, en el desarrollo de sus argumentaciones relativas al segundo error de derecho que le atribuye al fallo impugnado, el contribuyente expone que también se vulneró el artículo 2° Nº 2 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto al Valor Agregado, toda vez que se concluyó que las operaciones o actos propios del giro del casino no pueden calificarse de "servicios", infracción que relaciona con los artículos 19 y 20 del Código Civil. Agrega que existiendo norma expresa, como la contenida en la disposición recién citada del D.L. 825, que definió el vocablo "Servicio" para todos los efectos de dicha ley, debió aplicarla necesariamente, tal como lo ordena el artículo 20 del Código Civil; sin embargo, recurrió al concepto de Contrato de Arrendamiento de Servicios, definido y regulado en los artículos 2006 y siguientes del referido Código, lo que -en concepto del recurrente- resultaría absolutamente improcedente por existir definición legal expresa para estos efectos tributarios, a la que necesariamente debió atenerse. En efecto, agrega, el ya mencionado artículo 2º Nº 2 del D.L. 825, define el término en análisis "para todos los efectos de esta ley" y, por ello, la sentencia objetada debió atenerse obligatoriamente a ella, sin recurrir a...

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