Corte Suprema, 30 de agosto de 2000 Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de julio de 2000. Metrogas S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) (apelación) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227133226

Corte Suprema, 30 de agosto de 2000 Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de julio de 2000. Metrogas S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) (apelación)

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LA CORTE

Vistos:

Se eliminan del fallo en alzada los fundamentos cuarto y quinto y la cita legal del Decreto Supremo Nº 222/95 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se lo reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que a través de la visita inspectiva realizada por funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el mes de octubre de 1998 al edificio ubicado en Avda. América Vespucio Nº 821 de Las Condes, se constataron ciertas deficiencias en sus instalaciones de suministro de gas, que fueron detalladas en la Resolución Nº 3244 de la recurrida, agregada a fs. 12, por medio de la cual se le formularon diversos cargos a la reclamante, en razón de haber efectuado trabajos de conversión y haber proporcionado servicio de gas natural sin previamente solucionar los defectos observados;

  2. ) Que la existencia de las mencionadas irregularidades, presentes en los calefones de dos departamentos y en uno de los ductos centrales de evacuación de gases del edificio, no ha sido discutida por la empresa reclamante, que ha circunscrito sus alegaciones a que las mismas, por diversas razones, no son de su responsabilidad;

  3. ) Que, en seguida, es de observar que el Oficio Circular Nº 3071, de 24 de junio de 1998, vigente a la época de los trabajos y mantenido en todas sus partes por la posterior Circular Nº 7253, impone en su apartado 1.1.2. la obligación en todo trabajo de conversión a gas natural, de efectuar una revisión y evaluación previa acerca del estado de conservación y mantención de los equipos e instalaciones respectivos, de tal suerte que si en su razón detecta en ellos alguna anomalía, debe comunicar tal situación al responsable del lugar y abstenerse de efectuar todo trabajo hasta que los defectos notados sean completamente subsanados;

  4. ) Que el incumplimiento por parte de las personas o empresas sujetas a la fiscalización por la reclamada de toda norma relacionada con la electricidad, gas o combustibles líquidos, como asimismo de órdenes o instrucciones impartidas por ella, es objeto de sanción, según lo disponía el artículo 16 de la Ley 18.410, vigente a la época de los hechos, precepto mantenido por el actual artículo 15 del mismo cuerpo legal;

  5. ) Que de todo lo expuesto se desprende que la reclamante, no obstante preexistir defectos en la instalación y sistemas de gas del edificio antes mencionado, procedió a efectuar los trabajos de conversión sin instar previamente por su normalización, dejando de este modo de cum-Page 180plir con las instrucciones generales ante- riormente impartidas al efecto mediante la Circular Nº 3071, de 24 de junio de 1998, por lo que, en consecuencia, es plenamente procedente la multa que se le impuso por tal conducta.

    Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 18.410, se confirma la sentencia apelada de 6 de julio último, escrita a fs. 52, con declaración que la multa impuesta lo es en razón de haberse infringido por...

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