Causa nº 7793/2008 (Casación). Resolución nº 7793-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 56218679

Causa nº 7793/2008 (Casación). Resolución nº 7793-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Arnaldo Gorziglia B.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A.,Pedro Pierry A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Partes MESIAS TOLOSA SANDRA DEL CARMEN CON COMERCIAL EL VENETO LIMITADA
Fecha07 Abril 2009
Número de registrorec77932008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente7793-2008
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de abril de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos rol N° 2169-2005 del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña S.M.T. dedujo demanda en contra de la sociedad Comercial Veneto Limitada, representada por don J.I.A.T., a fin que se acoja su demanda de nulidad de despido, se declare que éste ha sido injustificado, y se condene a la demandada a pagarle las remuneraciones y prestaciones correspondientes entre la fecha del despido y aquella en que efectivamente se paguen las cotizaciones previsionales, además de las que se adeudan desde la fecha en que ingresó a trabajar, y para el caso que su empleador pretenda perseverar en el despido injustificado procediendo al pago de las cotizaciones adeudadas, se decrete el despido injustificado, ordenando el pago de las referidas cotizaciones y los demás conceptos que detalla.

En sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 86 y siguientes, el tribunal de primer grado declaro que se acoge la demanda de fojas 1, sólo en cuanto la empresa Comercial Veneto Ltda. deberá pagar a doña S.M. das Tolosa las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo , indemnización por años de servicio y por feriados legales, en la forma señalada en el fundamento 13°, rechazándola en todo lo demás, indicando que cada parte pagará sus costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 134, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos , 21, 22, 455 y 456 del Código del Trabajo, al DL 2200 de 1978, a la ley 18.620, ley 19.889, y a los artículos 9, 1689 y 1712 del Código Civil. Indica que son hechos establecidos en la causa que la actora se desempeñó como bailarina para dos de los establecimientos de su parte, del giro espectáculos. En el desempeño de esas labores, ella obró en el libre ejercicio de su profesión, arte u oficio, actividad declarada ante el SII como consta en autos, percibiendo por cada presentación o función una retribución determinada, gozando en esas actividades de amplia libertad de creación, propia de toda persona que se desempeña en el rubro de espectáculos, por lo que no puede decirse que estaba sujeta a subordinación o dependencia. No obstante ello, la sentencia de primer grado llegó a la conclusión contraria, esto es, estimar que tales servicios eran subordinados y que entre las partes existía relación laboral, de manera que su parte apeló con el objeto que el tribunal de segunda instancia corrigiera los yerros cometidos, pese a lo cual la Corte de Apelaciones resolvió y confirmó lo contrario, ocasionando un agravio y perjuicio explicable por los errores que señala.

Como primer capítulo, expone que en autos se estableció, sin prueba alguna, pese a lo que cual precisa que no discute el referido hecho, que la demandante ingresó a su servicio en enero de 1990. Indica que a esa data no existía ninguna norma que incorp orara a los artistas al fuero laboral o que permitiera estimar que, atendidas las especiales características de la actividad, pudieran ser considerados trabajadores. Señala, que antes del año 1978, regía la ley 15.748 de 4 de febrero de 1964 que incorporó al régimen de Previsión de la Caja de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, a los actores de cine, radio y televisión, lo que demuestra que los consideró como una especie de trabajadores independientes, franqueándoles el acceso a un régimen de previsión, pero sujetándolos al régimen común del orden civil. Esta situación se mantuvo hasta la dictación del DL 2200, sobre Contrato de Trabajo y Protección de los Trabajadores en el año 1978, que los incorporó al fuero laboral al incluir un párrafo determinado sobre los contratos especiales denominado ?Contrato de los artistas?. Sin embargo, este cuerpo normativo fue expresamente derogado por el artículo 2° de la ley 18.620 de 1987, que aprobó el nuevo Código del Trabajo y que no contempló disposición...

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