Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de junio de 2002. Mercosur Investments Ltda. con Solari Gramattico, Juan C. - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219264969

Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de junio de 2002. Mercosur Investments Ltda. con Solari Gramattico, Juan C.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas67-71

Page 67

Conociendo de los recursos de casación y de apelación

LA CORTE

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Vistos:

En esta causa rol Nº 3002-1999, del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Mercosur Investments Ltd. con Solari Gramattico, Juan Carlos”, sobre quiebra, se ha dictado la resolución de 29 de junio de 2000, escrita a fs. 509, que no dio lugar al recurso especial de reposición interpuesto a fojas 364 en contra de la sentencia definitiva de 13 de enero de 2000, escrita a fs. 295 y siguientes, que declaró la quiebra de don Juan Carlos Solari Gramattico.

En el primer otrosí del escrito de fs. 555, el fallido, Juan Carlos Solari Gramattico, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la aludida resolución, fundada en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse pronunciado la resolución con omisión del requisito contemplado en el Nº 5 del artículo 170 del Código del ramo, por estimar que la resolución impugnada habría sido pronunciada omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, ya que estima que en ella no ha habido pronunciamiento sobre la prueba documental y testimonial rendida por su parte, tendiente a desvirtuar la concurrencia en la especie de los requisitos contemplados en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebra.

Por resolución de 7 de agosto de 2000, escrita a fs. 588, esta Corte desestimó los planteamientos formulados por la solicitante de la quiebra en el sentido de que el recurso de casación en la forma debía ser declarado inadmisible, por haberse interpuesto al 10º día, en circunstancia a que, en su concepto, en primer término, la resolución recurrida sería una sentencia interlocutoria que no ha puesto término al juicio ni ha hecho inoponible su continuación, y, en segundo lugar, a que tratándose la resolución recurrida de una sentencia interlocutoria, el plazo para deducir el recurso de apelación conjuntamente con el de casación en la forma, sería de cinco días y no de diez.

Traída la causa en relación y oídos los alegatos de las partes, quedó en estado de acuerdo.

Y teniendo presente:

Que la causal de casación de forma en que se funda el recurso –la contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del Código del ramo–, no tiene aplicación en la especie, habida consideración a que en los juicios regidos por leyes especiales, como lo es el presente juicio de quiebra regido por la ley Nº 18.175, el recurso de casación en la forma sólo puede fundarse en la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768, cuando en la sentencia se haya omitido la decisión del asunto controvertido, según lo previene el inciso 2º de la disposición recién citada en relación con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 766, extremo que no concurre en el caso de que se trata, toda vez que el Tribunal ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de quiebra, acogiéndola, decisión que fue mantenida al rechazar el recurso especial de reposición deducido.

Por estas consideraciones y disposiciones citadas se declara sin lugar el recurso de casación en la forma interpuesto en el primer otrosí del escrito de fs. 555, en contra de la resolución de 29 de junio de 2000, escrita a fs. 509, que rechazó el recurso especial de reposición interpuesto en contra de la sentencia definitiva de 13 de enero de 2000, escrita a fojas 295 y siguientes.

En cuanto al recurso de apelación:

En lo principal del escrito de fs. 555, el fallido, don Juan Carlos Solari Gramattico, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 29 de junio del 2000, escrita a fs. 503, en cuya virtud se negó lugar al recurso especial de reposición interpuesto en lo principal del escrito dePage 68fs. 364 en contra de la sentencia de 13 de enero de 2000, escrita a fs. 295 y siguientes, que declaró la quiebra personal del fallido, y solicitó que fuera acogido en todas sus partes, ordenando el inmediato alzamiento de la quiebra, con costas.

Esta Corte por resolución de 7 de agosto de 2000, escrita a fs. 588, rechazó la petición del solicitante de la quiebra, en el sentido de que se declare inadmisible el recurso de apelación, fundada en el hecho de que...

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