Causa nº 8022/2008 (Casación). Resolución nº 8022-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55572990

Causa nº 8022/2008 (Casación). Resolución nº 8022-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Marzo de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Julio Torres A.,Benito Mauriz A.,Roberto Jacob Ch.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec80222008-cor0-tri6050000-tip4
Partes MELLA ASTUDILLO JUAN CARLOS CON CORPORACION MUNICIPAL DE PEÑALOLEN
Número de expediente8022-2008
Fecha25 Marzo 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol N° 842-05, del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, don J.C.M.A. deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Peñalolen para el Desarrollo Social, representada por el alcalde don C.O.L., a fin que se condene a la entidad al pago de las sumas que señala por concepto de diferencias de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, de feriados y otras prestaciones, más reajustes, intereses y costas, calculadas de acuerdo a la estipulación sexta contenida en el anexo de contrato de trabajo suscrito por las partes.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora opone excepción de prescripción respecto de algunos conceptos exigidos. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la acción impetrada, fundada en la invalidez de la reserva efectuada por el actor después de firmar el correspondiente finiquito y, en subsidio, la inoponibilidad del anexo invocado para sustentar la existencia de las diferencias de indemnización cuyo pago se pretende.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 233 y siguientes, desestimó la excepción de prescripción interpuesta y rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida, con costas.

Se alzó el tr abajador y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de uno de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 265, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró que se acoge la acción impetrada, sólo en cuanto la demandada deberá pagar al docente las sumas que indica a título de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y convencional por años de servicios, con reajustes, intereses y costas, descontándose los montos ya percibidos por aquél en razón de iguales conceptos.

En contra de esta última resolución, la Corporación Municipal emplazada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, a fin que esta Corte invalide la sentencia y dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos inciso del Código del Trabajo; 3° inciso 1°, 15 inciso 1° y 21 letras a) y f) del Estatuto de la Corporación Municipal de Peñalolen para el Desarrollo Social y 14 N°1 del Decreto N°110, de 1979, del Ministerio de Justicia, fundada en que los sentenciadores le atribuyen al alcalde de la municipalidad, por el solo hecho de ser el Presidente de la Corporación de autos y, por ende, su representante, una facultad que no le corresponde, cual es, la de administrar los bienes de la entidad y obligarla en el ámbito patrimonial sin que medie delegación para ello, contraviniendo las normas estatutarias que asignan las prerrogativas de cada órgano. Al respecto, explica que el actor, aún como representante legal de la demandada, no tenía poderes omnímodos como para pactar una cláusula especial de indemnización pues ello importa disponer de los recursos de una entidad sin fines de lucro, lo que está reservado al directorio de la misma y que por ende le es inoponible pues dicha actuación tampoco ha sido ratificada por éste.

Denuncia también la empleadora, como consecuencia de lo anterior, la vulneración de los artículos 552 y 2160 del Código Civil, por cuanto el tribunal no aplicó la sanción de inoponibilidad prevista en la ley en relación a las actuaciones de los representantes y mandatarios que se exceden de los poderes que les fueron otorgados.

Finalmente, la empleadora explica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, tendrían los errores de derecho mencionados.

Segundo

Que en la sentencia recurrida se estableció que, de acuerdo a la cláusula sexta de la modificación del contrato de trabajo que regía a las partes, de fecha 1 de diciembre de 1989, don C.A.C., en representación de la Corporación demandada y como Presidente de la misma, acordó con el demandante el pago de una indemnización equivalente a dos meses de remuneración bruta por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, la que se devengaría al término de la relación laboral...

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