Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de julio de 2001. McDonald's de Chile S.A. con Fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente (recurso de protección) - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226905270

Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de julio de 2001. McDonald's de Chile S.A. con Fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente (recurso de protección)

Páginas214-219

Confirmada por la Corte Suprema el 20.8.2001 (Rol 2.888-01, 3ª Sala).

En el mismo sentido, y entre una muy abundante jurisprudencia, Embotelladora Coca-Cola Polar S.A., en este tomo y sección y nota con más casos análogos; Calzados Joao S.A., t. 97 (2000) 2.5, 46- 50 y nota de pp. 46-47 con más casos; Corporación Municipal de Educación de Puente Alto, t. 96 (1999) 2.5, 127-132 y nota de pp. 128-129 con más referencias; CTC/TR, t. 95 (1998) 2.5, 26-29 y nota de p. 27; Sociedad Alicol, t. 94 (1997) 2.5, 58-66 y nota de pp. 59-60; Johnson's S.A., ídem 142-146 y nota de pp. 142-143; CMET, ídem 229-233 y nota de p. 230; etc.

En idéntico sentido, en este cuatrimestre, Souyet S.A. con Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte (C. Apelaciones de Santiago, 26.7.2001, rol 6.298-2000, Corte Suprema / Sala Constitucional, declara inadmisible apelación deducida por la recurrida por carecer de peticiones concretas, 22.8.2001, Rol 3008-01) protección acogida, en la cual se impugna resolución que dio lugar a la reclamación de legalidad promovida por la Comisión Negociadora del Sindicato de Trabajadores de la empresa recurrente, declarando que doce de sus trabajadores que habían celebrado convenio colectivo podían negociar colectivamente. Lo que la autoridad administrativa fiscalizadora hacía al emitir tal resolución era desconocer pura y simplemente la validez de ese convenio, lo que fue declarado inaceptable por el fallo citado, ya que dicha autoridad carece enteramente de atribuciones en tal sentido, las que son propias de un tribunal, por lo que junto con violarse el art. 7º de la Constitución ha afectado, vulnerándolo, el derecho de la recurrente a ser juzgado por el juez natural y no por una "comisión especial" (art. 19 Nº 3 inc. 4º), como asimismo su derecho de propiedad (19 Nº 24) en cuanto amenaza, puesto que ha significado un claro desconocimiento de derechos vinculados al patrimonio. Al acogerse la pretensión deducida se deja sin efecto la resolución impugnada por ser ilegal y arbitraria.

También Paz Osorio (C. Apelaciones de Concepción, 19.6.2001, rol 851-2001, desecha la pretensión, Corte Suprema revoca y acoge /2ª Sala, el 1.8.2001, Rol 2457-01), protección deducida ante el agravio de un fiscalizador de la Dirección del Trabajo que le impone instrucción para que proceda a descontar para el Sindicato de la Corporación educacional que representa cuotas sindicales que corresponderían a seis personas las cuales no son trabajadores dependientes, por lo cual descuento alguno puede hacerles desde que tampoco se les paga remuneración alguna. Dado que tales instrucciones se imparten bajo amenaza de multa e incluso cierre del establecimiento, afectan los derechos de no ser juzgado por una comisión especial y de propiedad (19 Nº 3 inc. 4º, y 24). La Corte Suprema (2ª Sala) acoge la pretensión formulada, desechando primeramente la alegación de la recurrida de ser improcedente esta vía procesal, ya que prima, obviamente, la acción constitucional sobre las legales que pueda haber, y en especial "más aun si atendida la situación planteada, se requiere del debido resguardo del imperio del derecho" (consid. 3º); luego reitera, por enésima vez, que la actuación de la Dirección Regional del Trabajo de Concepción ha sido "arbitraria e ilegal, toda vez que arrogándose facultades jurisdiccionales que no tiene, ha restado validez a cierta relación contractual para dar preeminencia a otra, de tal forma que para ello se ha constituido en una comisión especial y amagado la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 3, inciso cuatro, de la Carta Fundamental, apartándose de las normas que facultan su obrar" (consid. 2º); en razón de ello, deja sin efecto la instrucción referida.

En Boero Gasparini (C. de Apelaciones de Concepción 29.6.2001, rol 1024-01, confirmada por la Corte Suprema el 31.7.2001, Rol 2609-01), se deduce protección ante la infracción cursada por una fiscalizadora por no llevarse un cuaderno de asistencia de la única secretaria de una oficina de abogado, en la forma que dicha fiscalizadora estimaba había de ser llevado, por lo que se habría infringido el art. 33 del Código del Trabajo. El tribunal advierte que la ley dispone que el empleador está obligado a llevar "un libro de asistencia del personal" sin mencionar otro requisito, y la alegación de la autoridad recurrida de existir un reglamento (Nº 969, de 24.1.1934), alegación hecha valer recién al informar el recurso, es enteramente improcedente desde que un reglamento jamás podrá válidamente imponer requisitos que la ley no ha establecido, más aun si se trata de requisitos que no se encuentran en la infracción descrita por la norma, lo que resulta inaceptable, desde que las sanciones son de derecho estricto y no pueden aplicarse por analogía o por interpretación extensiva (consid. 8º). Agrega el fallo (consid. 9º) que debe desecharse la aplicación de dicho reglamento de 1934, que era reglamentario del Código de 1931, derogado en 1978 por el DL...

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