Causa nº 1590/2001 (Casación). Resolución nº 10786 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Julio de 2001 - vLex Chile

Causa nº 1590/2001 (Casación). Resolución nº 10786 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Julio de 2001

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezDe Fe,En Su Sala Especializada Sobre La Materia,Un Notario Público De La Localidad
Fecha16 Julio 2001
Número de expediente1590/2001
Número de registrorec15902001-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PartesMc Namara Cornejo Mario Alberto con Michelin Chile Ltda.

Santiago, dieciséis de julio de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2107-00, del Séptimo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados "McNamara Cornejo, M. con Michelin Chile Ltda.", sobre juicio ordinario del trabajo por despido injustificado, se dictó sentencia de primer grado el treinta de octubre del año pasado, la cual rola a fojas 89 y siguientes. Por ella se acogió, con costas, la demanda y, en consecuencia se condenó al empleador al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, como también la indemnización por años de servicios, aumentada en un 20%, además el pago proporcional del feriado y de las gratificaciones, más los reajustes e intereses legales que se leen en la sentencia.

Apelada tal resolución por el empleador, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó el cuatro de abril del año en curso, según se lee a foja 154, al considerar que el finiquito y la renuncia voluntaria suscritos por el demandante el día veintisiete de marzo del año pasado, cuyas firmas autorizó N.P., han tenido pleno poder liberatorio a favor de la demandada; en consecuencia, este tribunal rechazó la demanda, sin costas.

A fojas 202 se ordenó traer los autos en relación, para conocer del recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Considerando:

Primero

Que la recurrente señala, en síntesis, en su recurso, que los jueces del fondo al desestimar la demanda de su representado, razonando que los instrumentos suscritos por su defendido, finiquito y carta renuncia al trabajo, cuyas firmas sólo fueron autorizadas ante notario público tienen poder liberatorio, han conculcado el artículo 177 del Código del trabajo, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Segundo

Que la infracción de ley denunciada, se produce según la demandante, en razón de que los sentenciadores han interpretado erróneamente la disposición contenida en el antes citado artículo 177 del Estatuto Laboral, que exige la ratificación por parte del trabajador, tanto del finiquito como la de la carta de renuncia, en caso que intervenga en tales actuaciones un notario, como ministro de fe.

Tercero

Que de la lectura de la sentencia atacada, se advierte que los jueces del fondo para desestimar, en definitiva la demanda, tuvieron en consideración el mencionado artículo 177 del Texto del Trabajo, pues en el primer párrafo del fundamento primero transcribieron la norma, para luego concluir en el acápite segundo, expresando: "..En consecuencia, tanto el finiquito del trabajador como su renuncia voluntaria suscritos por el demandante el 27 de marzo de 2000 y cuyas firmas aparecen autorizadas por el notario público E.M.T. (acompañadas a fojas 16 y 17, respectivamente) han tenido pleno poder liberatorio a favor de la demandada, no siendo procedente que el actor hubiese ratificado dichos documentos ante ese ministro de fe, puesto que, como se ha resuelto, tal exigencia sólo procede en el evento que sea un Inspector del Trabajo el que autorice tales escritos.".

Cuarto

Que de lo antes indicado, se aprecia que para resolver el problema propuesto por la recurrente en su petición de nulidad de fallo, debe interpretarse previamente el sentido y alcance que debe otorgarse a la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo que dispone: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador"

Para estos mismos efectos podrán actuar como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial de Registro Civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente".

Quinto

Que acerca del sentido y alcance de tal precepto, esta Corte de Casación, en su Sala especializada sobre la materia, en causa rol Nº 1.895-99, dejó sentada la siguiente doctrina: "....

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