Causa nº 18463/2015 (Casación). Resolución nº 41066 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592428322

Causa nº 18463/2015 (Casación). Resolución nº 41066 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso18463/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación447-2015 C.A. de Puerto Montt
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos seguidos por indemnización de perjuicios por falta de servicio rol N° 18.463-2015, caratulados “M.M.V. con Servicio de S.C.” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó sin costas la de primer grado, con declaración que se aumentó de $20.000.000 (veinte millones de pesos) a $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) la suma que se debe pagar a la actora por el daño moral sufrido como consecuencia del errado diagnóstico y tratamiento tardío que ocasionó la muerte de su cónyuge C.E.D.D..

Segundo

Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 1698 del Código Civil con relación al artículo 38 inciso de la Ley N° 19.966.

Explica que la sentencia de primera instancia adolece de errores de derecho, al haberse pronunciado con infracción de ley, por cuanto no se han respetado las normas reguladoras de la prueba, invirtiendo de manera indebida el onus probandi, además de adoptar decisiones con pruebas que no permiten una adecuada fundamentación, imponiendo a su parte una carga probatoria que la ley no dispone, y en segunda instancia, al aumentar injustificadamente el monto de la indemnización fijada por el tribunal a quo. Agrega que en este sentido el artículo 38 inciso 2° de la Ley N°19.966 sobre Garantías Explicitas de Salud, impone la carga probatoria a la parte demandante al sostener que: “el particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio.”

Así arguye que, la sentencia de segunda instancia al confirmar la del juez a quo, expone su conformidad con lo razonado en ese fallo y hace suyos los vicios e infracciones de ley que contiene, invirtiendo el onus probandi en la etapa de la sentencia. Indica que el hecho central a determinar en este caso, es la existencia efectiva de la falta de servicio. Y que el juez a quo soslayando la aplicación de las normas sobre la carga probatoria, de forma intempestiva en el considerando décimo de la sentencia señala que la falta de servicio está referida al incumplimiento de una obligación de medios, lo que implica obligación de prueba para su parte. Agrega que esta situación es sumamente gravosa, ya que el sentenciador, de forma unilateral sin ser planteado por ninguna de las partes en el juicio, ha calificado la situación jurídica sometida a su decisión como una obligación de medios lo que le impone a su parte la obligación de acreditar su buen proceder, lo que debió haber sido planteado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba. Sostiene además que no existe una adecuada valoración del tribunal de la instancia al condenar a su parte a pagar una suma elevadísima por daño moral de $20.000.000, basado en dos declaraciones de testigos que sobre el punto no dicen gran cosa, lo que fue confirmado por la sentencia de segunda instancia la que no sólo reproduce la del tribunal a quo sino que aumenta el monto de la indemnización a $35.000.000, sin que hubiese mediado nueva prueba, y sin fundamentación alguna de dicha alza. Señala finalmente que sin perjuicio de la abundante prueba que se aporta al caso, como la ficha clínica, ella...

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