Causa nº 5031/2001 (Casación). Resolución nº 5031-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32095887

Causa nº 5031/2001 (Casación). Resolución nº 5031-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Mayo de 2003

JuezSrta. Morales
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Fecha28 Mayo 2003
Partes MARUBENI INVESTMENT LIMITADA CON S.I.I.
Número de registrorec50312001-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de expediente5031-2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintiocho de mayo del año dos mil tres.-

Vistos:

En estos autos Rol Nº5031-01 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primer grado, del Juez Tributario de Las Condes, hizo lugar al reclamo del contribuyente Marubeni Investment Ltda. y dejó sin efecto las liquidaciones números 238 a 242, de 22 de diciembre de 1994 y 5 a 16, de 24 de enero de 1995. Dichas liquidaciones fueron cursadas por el Servicio de Impuestos Internos, debido a que en una auditoría efectuada a los automóviles nuevos, sin uso, se detectó que los impuestos adicionales establecidos en los artículos 43 bis y 46 del D.L. 825 no estaban formando parte en la base imponible para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo señalado en oficios números 830 de 1987, 2963, circular número 43, de 1983, y a instrucciones impartidas por el Director Nacional. El fallo de primera instancia rechazó la reclamación, confirmando las referidas liquidaciones.

Se trajeron los autos en relación.-

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción a los artículos 43 bis, 46, 14, 15, incisos 1º, 15 Nº3 inciso final y 16, letra a) del D.L. Nº825; 6º letra A Nº1 del Código Tributario y 19 del Código Civil. Explica el contenido de los artículos 14 y 15. El primero, agrega, dispone que los contribuyentes deben pagar el impuesto con la tasa que la misma norma indica, sobre la base imponible y el segundo, en su inciso 1º, define cual es la base imponible, señalando que será el valor de la operación o precio de venta. El inciso final del Nº3 del artículo 15 dispone que no formarán parte de la base imponible de la operación los impuestos de los párrafos 1, 3 y 4 del título III, y otros que graven la misma operación.

    Agrega que los impuestos especiales a la importación de automóviles se encuentran en el párrafo 3º del título III de la Ley del IVA y, en consecuencia, no forman parte de la base imponible, pero limitado a la misma operación que esté también gravada con dicho tributo. La excepción, añade, como tal, de restrictiva aplicación, sólo resulta conducente cuando la operación esté gravada conjuntamente por el IVA y los impuestos especiales de la importación y tal operación es la misma importación, pero no la venta de los mismos en el territorio nacional;

  2. ) Que el recurso prosigue que al no tratarse de la misma operación, no se aplica la norma del artículo 15 inciso final, y por ello la base imponible del tributo de que se trata, en la venta de vehículos, está constituida por el valor de adquisición de los mismos, siendo parte de dicho valor el impuesto adicional de los artículos 43 bis y 46 del D.L.N., como se reconoce en el considerando cuarto de la sentencia impugnada. Así, para una operación de venta de un vehículo importado, el costo de adquisición, que es la base imponible, comprende los referidos impuestos especiales, que son traspasados al comprador;

  3. ...

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