Causa nº 24273/2014 (Otros). Resolución nº 246636 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Noviembre de 2014
Juez | Carlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-13063-2013 |
Fecha | 13 Noviembre 2014 |
Número de expediente | 24273/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 4115-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | MARTINEZ VALDEBENITO MARIELA CON PEÑAILILLO LOPEZ EDUARDO |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 24273-2014-246636 |
Santiago, trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
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- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 120.
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- Que el recurrente, primeramente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 150, 1698, 1781, 1783, y 1784 del Código Civil; artículo 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 41 de la Ley 18.196, ya que para efectos de rechazar la demanda se tuvo en consideración los eventuales derechos que el demandado pudiese tener sobre el bien de la sociedad conyugal, sin embargo, no se ha considerado que su parte fue la que adquirió la propiedad, que ella ha renunciado a los gananciales y que el bien no tiene la calidad de bien conyugal, por cuanto fue adquirido mediante subsidio habitacional de modo tal que en la compraventa la demandante fue considerada como separada de bienes.
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- Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda al considerar que la sola circunstancia de que el demandado pudiese ser titular de derechos derivados de las relaciones de familia que lo habilitaren para detentar la ocupación del bien, enerva los supuestos exigidos por el artículos 2195 del Código Civil, en orden a la tenencia por mera tolerancia del bien, careciendo de título.
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- Que ahora bien, en relación a los reproches en que se sustenta el arbitrio en estudio, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y; por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño,
Al efecto un elemento inherente del precario está constituido por una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
En consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz...
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