Causa nº 6442/2015 (Casación). Resolución nº 125847 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581316094

Causa nº 6442/2015 (Casación). Resolución nº 125847 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2015

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Fecha27 Agosto 2015
Número de expediente6442/2015
Número de registro6442-2015-125847
Rol de ingreso en primera instanciaC-1411-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMARTEL RAYO JORGE CON I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación127-2015

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.

A fojas 183: por cumplido lo ordenado a fojas 180.

Proveyendo a fojas 179: a lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol 6.442-2015, caratulados "M.R.J. con Municipalidad de Puerto Varas", sobre juicio sumario de cobro de honorarios, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 159, por la que se confirmó la de primera instancia que había acogido la demanda.

Segundo

Que la recurrente funda su recurso de nulidad sustancial en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1560, 1698 y 1702 del Código Civil, como asimismo la vulneración del artículo 4° de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

Argumenta, en primer término, que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba al estimarse que entre las partes de la litis existió un contrato a honorarios en el período que media entre febrero y julio de 2014; explica que los sentenciadores infringieron lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, desconociendo el valor probatorio del convenio a honorarios de 3 de julio de 2012 suscrito entre la demandada y el demandante, referido a la asesoría que debía brindar el actor a la demandada, el cual tuvo vigencia entre el 3 de julio de 2012 y el 3 de julio de 2013 y que fue sancionado por Decreto N° 4024 de 22 de agosto de 2013; asimismo, dice, desconocieron el valor probatorio del convenio a honorarios suscrito el 8 de agosto de 2013 entre las mismas partes y con el mismo objeto del contrato anterior, el que tuvo vigencia entre el 8 de agosto de 2013 y el 3 de febrero de 2014 y que fue sancionado por Decreto N° 3449 de 16 de agosto de 2013.

Afirma que los instrumentos mencionados precedentemente hacen plena fe entre las partes, no sólo en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, sino que también en cuanto a la verdad de las declaraciones contenidas en ellos, toda vez que, acompañados en autos, ellos no fueron objetados por las partes y éstas expresamente los han reconocido.

Destaca que en esto radica la infracción al artículo 1702 del Código Civil, toda vez que no se les otorga a los convenios señalados pleno valor probatorio aún cuando ellos no han sido objetados por las partes e inclusive fueron reconocidos por éstas. Pese a ello los sentenciadores estimaron que el actor prestó servicios desde el 4 de febrero hasta el 4 de agosto de 2014 y que su remuneración era de $1.600.000.- mensuales, haciendo caso omiso de las condiciones, exigencias y términos de la contratación, las que de haberse considerado y debidamente valorado, no habrían llevado a los sentenciadores a incurrir en la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba mencionada.

Como constitutivo de un segundo capítulo de nulidad sostiene que la sentencia impugnada infringió el artículo 1545 del Código Civil en aquella parte que señala que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes". Ello por cuanto entender prorrogado el contrato de 8 de agosto de 2013 –en concepto de la recurrente- claramente infringe la ley del contrato convenido, ya que las partes nunca quisieron eso, sino que lo que quisieron fue que éste expirara el 3 de febrero de 2014, sin contemplar opción alguna de prórroga; cuestión que se reafirma del propio texto de su cláusula primera, en la cual consta que la contratación de los servicios del actor sólo tenía lugar en la medida que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo asignara los recursos a la demandada. La necesidad de este requisito fundamental para poder contratar resultó ser un hecho pacífico y no controvertido por las partes en las instancias, por lo tanto, debidamente acreditado; así consta del propio documento referido y acompañado en autos. En segundo término, arguye, de la propia cláusula primera citada, consta que la asignación de recursos es "... por la suma de $9.600.000.- y un plazo de 180 días", es decir, claramente se reafirma que el contrato expiraba por el solo ministerio del cumplimiento del plazo de seis meses, pues los recursos fueron asignados por ese exclusivo periodo.

Sostiene que la sentencia impugnada infringe igualmente la disposición del artículo 1546 del Código Civil, el cual señala que "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o...

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