Corte Suprema, 13 de enero de 2000. María Flores Clement (casación en el fondo) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124566

Corte Suprema, 13 de enero de 2000. María Flores Clement (casación en el fondo)

Páginas13-20

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, la que arribó a la misma conclusión por análogas consideraciones, desestimando el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la designación de juez de policía local hecha por el alcalde.

C.S., rol 2.631-99.

  1. de A. de Concepción, rol 53-98.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2631-99, la parte de doña María Dolores Flores Clement dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto Alcaldicio Nº 00790 de 17 de junio de 1998, dictado por el Sr. Alcalde de la ciudad de Mulchén, por medio del cual se nombró en el cargo de Juez de Policía Local de la misma ciudad a don Rindolfo Eduardo Barra Navarrete.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación denuncia infracción a los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 47 de la Ley 15.231; 6, 7, 19, Nº 2, 197 y 108 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 13, 49, 55, 56 letra c) e inciso final del 69, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Además denuncia infracción a la ley 18.883 que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales y la no aplicación de las normas sobre interpretación legal establecidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, además de su artículo 4º que consagra el principio de la especialidad.

    Asimismo, denuncia el recurso que la sentencia aplica una norma legal distinta a la que debe regir el asunto de que se trata, pues las citas legales que realiza en relación con la Ley de Municipalidades parece estar extraída de la ley 19.602 que no estaba vigente a la fecha del reclamo.

    El recurso sistematiza las infracciones que denuncia, en lo que denomina cuatro errores de derecho.

    En cuanto al primero de ellos, afirma que el artículo 4º de la ley 15.231 establece que el nombramiento de Juez de Policía Local corresponde a la Municipalidad y ésta es una corporación de Derecho Público constituida por el Alcalde que es suPage 15máxima autoridad y por el Concejo Comunal respectivo, según los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Ley 15.231. De acuerdo con la norma del artículo 20 del Código Civil, no cabe hacer sinónimos los términos Alcalde y Municipalidad, formando el primero parte de la segunda. Por tanto, concluye, el Juez de Policía Local debe ser nombrado por el Alcalde y el Concejo, que conforman la Municipalidad.

    Agrega el recurso que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no contempla ninguna norma relativa al nombramiento de Juez de Policía Local, habiendo sido dicha materia consagrada en la Ley 15.231, la que en virtud del principio de la especialidad debe aplicarse con preferencia a toda otra y por tanto, al designar el Alcalde por si solo, contraviene los artículos 6 y 7 de la Constitución Política;

  2. ) Que, además, el recurso afirma que el Alcalde carece de facultades para designar por sí solo al Juez de Policía Local, según surge del artículo 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuya letra c) lo autoriza solo para nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, cuyo no es el caso de este tipo de jueces, que son independientes de toda otra autoridad y están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones;

  3. ) Que, al explicar la forma como los errores señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y si se hubieran interpretado las normas indicadas de acuerdo a las reglas de hermenéutica indicadas, habría debido concluir que el nombramiento correspondía tanto al Alcalde como al Concejo y no solo al primero, como se resolvió, debiendo haberse acogido el reclamo, concluye el recurso respecto del primer capítulo de casación;

  4. ) Que al desarrollar lo que se denomina segundo error de derecho, señala el recurrente que la sentencia no aplica los artículos 7º inciso penúltimo y 69 inciso final de la Ley Orgánica Constitucional, 18.695, pues de acuerdo con la primera disposición las municipalidades tienen además las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes y una de ellas es la que entrega el artículo 4 de la ley 15.231 en orden a designar al juez de Policía Local, norma que no aplica la sentencia, debiendo hacerlo al caso concreto y no toma en cuenta la historia jurídica municipal chilena, según explica, concluyendo que esta norma tuvo, tiene y ha de tener, salvo una nueva ley que la derogue o modifique, la aplicación práctica que la sentencia recurrida le ha desconocido, destacando que si en algún momento el Alcalde designó jueces de Policía Local, ello fue en razón de que los Concejos de Desarrollo Comunal no se encontraban establecidos;

  5. ) Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado y tratado en el motivo precedente influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso afirma que de haber aplicado las normas indicadas, se debería haber llegado a la conclusión de que la municipalidad tiene las atribuciones que indica la Ley de Municipalidades y que por consiguiente la facultad de designar al juez de Policía Local corresponde al Alcalde y al Concejo y no solo al primero, por lo que el reclamo debería haberse acogido;

  6. ) Que al desarrollar el tercer capítulo de errores...

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