Causa nº 1599/1999 (Casación). Resolución nº 8687 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32112612

Causa nº 1599/1999 (Casación). Resolución nº 8687 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2000

JuezMario Mosquera Ruíz
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de registrorec15991999-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente1599/1999
Fecha06 Julio 2000
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesManriquez Sepulveda, Maria Yolanda Instituto

Santiago, seis de julio de dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2230-97 seguidos ante el 30º Juzgado Civil de Santiago doña M.Y.M.S. deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, solicita se declare la nulidad de derecho público de la Resolución A-P-0657, de 09 de febrero de 1995, emitida por la demandada que le concedió su derecho a pensión de jubilación y subsidiariamente una revisión de la pensión concedida.

Expresa que tiene derecho, en su calidad de ex miembro del Personal Superior del Poder Judicial, a jubilar y percibir, a contar del 1º de abril de 1995, fecha de cesación de sus funciones, una pensión mensual liquidada sobre la base de 30 años de servicios computables considerando el sueldo base grado V de la Escala Decreto Ley Nº3058, de 1979, bienios, asignación profesional y asignación judicial que percibía a la fecha de cesación de funciones, sin limitaciones de imponibilidad y de monto, atendido lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº236, introducido por el artículo único, letra a) del Decreto Ley Nº970, de 1975, que expresa: "El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 y sus modificaciones no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen".

Señala que la demandada, en las aludidas resoluciones, le otorgó el beneficio de pensión con el límite de las 60 Unidades de Fomento.

Agrega que tal derecho es el que protegen los artículos 6º, 7º y 19 Nº24 de la Constitución Política, y que la institución demandada al otorgarle una pensión de monto inferior no se ha ajustado a la Constitución, por lo que tal acto padece de nulidad de derecho público.

En subsidio, para el evento de que se estime que hubo infracción sólo de normas legales comunes, solicita que la demandada deberá revisar la pensión inicial y establecer como nuevo monto el que resulte de calcular la pensión sobre el valor del sueldo base grado V de la Escala del Decreto Ley Nº 3.058, de 1997, los bienios, la asignación profesional y la asignación judicial de que gozaba al cesar en servicios.

Por sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 203, se rechazó la acción de nulidad de derecho público y se hizo lugar a la petición subsidiaria de la demanda, ordenándose que el Instituto de Normalización Previsional deberá recalcular el beneficio de pensión en los términos antes señalados; pero se la rechazó en cuanto al pago de los reajustes e intereses solicitados por la actora, pues el demandado no se encontraba en mora en el pago de la pensión.

Apelada que fue esta sentencia por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de primero de abril de 1999, escrito a fojas 283, la confirmó.

En contra de esta sentencia la demandante y el demandado dedujeron recursos de casación en el fondo, los que se leen a fojas 315 y 288, respectivamente, por haber sido dictada, a juicio de las partes, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación a fojas 330.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo de fojas 288 deducido por la parte demandada.

    1. - Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo 9º, incisos 1º y 2º de la Ley Nº18.675, en relación a los preceptos contenidos en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº236, de 1968, agregado por el Decreto Ley Nº970, de 1975, así como también el artículo 5º del Decreto Ley Nº3.501, de 1980, en relación con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.200, artículo 9º de la Ley Nº19.350, y bajo las reglas de los artículos , , , , , 13, 19, 22, 23, 52 y 53 del Código Civil. Además estima vulnerado el artículo 1559 del Código Civil en relación con lo dispuesto en la Ley Nº19.010 al otorgar los intereses solicitados por la demandante.

      Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

    2. - Que son hechos de la causa los siguientes:

      1. La actora, doña M.Y.M.S., prestó servicios hasta el 31 de marzo de 1995, desempeñando en tal fecha el cargo de Juez Titular del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, ocupando el grado V de la Escala de Sueldos del Decreto Ley Nº3.058, de 1979. Prestó servicios durante cincuenta y un años.

      2. El Instituto de Normalización Previsional le otorgó una pensión, a contar del 1º de abril de 1995, cuyo monto inicial fue de $569.756.

      Este monto fue determinado por la aplicación, en la especie, del límite imponible de 60 Unidades de Fomento que contempla el inciso 1º del artículo del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980.

    3. - Que la alegación básica del recurrente se funda en que la norma contenida en el Nº14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº236, de 1968, agregada a éste por el Decreto Ley Nº970, de 1975, fue derogada tácitamente por la norma general del inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº18.675 contra la tesis de los jueces de la instancia que estimaron que aquel precepto, norma especial, requeriría necesariamente una norma también especial posterior para que pudiera derogarla.

    4. - Que el razonamiento anterior conduce en este caso a analizar si una ley general posterior ha podido derogar una norma especial anterior y hasta donde podrían ser inconciliables.

      La derogación "es tácita ?expresa el inciso 3º del artículo 52 del Código Civil- cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior".

      La derogación tácita se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. Mas, como no debe llevarse esta presunción más allá de su razón y objeto, la derogación tácita, como nos lo advierte el artículo 53 "deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley" (A., S. y V., Curso de Derecho Civil, Santiago, 1945, t.I, pág. 218)

      La situación jurídica se torna bastante más compleja cuando a una ley de carácter especial sucede otra de carácter general.

      Se descarta el sustentar, desde ya, la tesis de que una ley general posterior en ningún caso pueda derogar una ley especial anterior, según el principio lex generalis non derogat priori speciali, basando tal conclusión ante nuestro ordenamiento, en las normas sobre aplicación y efectos de la ley contenidas en los artículos y 13 del Código Civil.

      Se comparte, en cambio la tesis de que ésta es una cuestión de interpretación que para cada caso particular, debe resolverse por el examen de la intención legislativa y demás elementos de hermenéutica legal.

    5. - Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de ley Nº236, de 1968, agregado por el artículo único letra d) del Decreto Ley Nº970, de 1975, dispone:

      El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 y sus modificaciones no regirá para los funcionarios del Poder...

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