Corte Suprema, 30 de agosto de 2005. Macuada González, Esteban con AICC Computación Limitada (casación en el fondo) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101829

Corte Suprema, 30 de agosto de 2005. Macuada González, Esteban con AICC Computación Limitada (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas954-958

Page 955

Vistos:

En autos rol Nº 4.653-01 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Esteban Macuada González deduce demanda en contra de AICC Computación Limitada, representada por don Hugo López Arratia, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala y cotizaciones previsionales, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que existió relación laboral con el actor sólo durante el mes de abril de 2001 y que la vinculación habida en el mes de marzo y mayo anterior y posterior, respectivamente, fue de naturaleza civil, por lo tanto, nada adeuda al trabajador.

Por sentencia de primera instancia de 27 de mayo de 2003, escrita a fojas 78, se acogió la demanda sólo en cuanto se ordena a la demandada enterar las cotizaciones previsionales por la suma de $ 114.666, percibida por el demandante por concepto de comisiones por ventas, conforme a la liquidación que efectuarán los organismos respectivos y, además, se la condena a pagar las remuneraciones por el término de 6 meses, contados desde la época del despido, sobre la base de cálculo que indica, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 18 de junio del año pasado, que se lee a fojas 116, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 456, 162 inciso quinto, este último en relación con el artículo 1594, todos del Código del Trabajo y 160 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia desvincula la boleta de servicios a terceros, acompañada por su parte, de los demás antecedentes del proceso, ya que ella corresponde a la producción del mes de marzo de 2001 del actor, cuando no existía relación laboral entre las partes, según alegó en la contestación a la demanda. Indica que se omite considerar que ambos litigantes reconocieron la prestación de servicios durante el mes de marzo, pero de naturaleza civil, como lo declaran los testigos y, sin embargo, se extrae como conclusión sólo que el demandante no acreditó suficientemente sus dichos en cuanto a la existencia de relación laboral antes del 1º de abril de 2001, pero, debió tener por probado que existió relación de naturaleza civil y como no lo hizo, atribuye los honorarios pagados por esos servicios a remuneración del mes de abril de 2001. Agrega que tampoco se considera que en la cláusula quinta del contrato se pacta el pago de remuneración por mes vencido, lo que coincide con las liquidaciones de remuneraciones acompañadas y se llega a determinar una cantidad que ninguna de las partes menciona durante el proceso. Por lo tanto, existe una errónea apreciación de la prueba aportada y de igual forma se infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

En un segundo capítulo, el recurrente expresa que se quebranta el artículo 162 del Código del Trabajo, pues esa norma sanciona al empleador con el pago de las remuneraciones cuando no ha pagado las cotizaciones previsionales y procede al despido del trabajador, única hipótesis contenida en la norma y, en el caso, la relación laboral terminó por el vencimiento del plazo estipulado, situación que no constituye despido y, por lo tanto, no es aplicable el inciso quinto del artículo 162 citado.

Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo;

Segundo:...

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