Corte Suprema, 23 de septiembre de 2003. Luzparral S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de apelación) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104217

Corte Suprema, 23 de septiembre de 2003. Luzparral S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de apelación)

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas172-176

Page 172

Conociendo del recurso de apelación

Page 173

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos duodécimo a decimoquinto, inclusives, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que se ha deducido reclamación al tenor del artículo 19 de la ley Nº 18.410, contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en razón de que ésta comunicó a la reclamante, “Luzparral S.A.” el rechazo de Costos de Explotación, mediante el documento de fs. 3, consistente en el Ord. Nº 7495, de fecha 20 de diciembre del año 2002, firmado por el Jefe del Departamento de Ingeniería de Electricidad de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), don Ricardo Silva Guiraldes, obrando “por orden del Superintendente”, según allí se puede leer, sin que tal documento contenga los fundamentos o motivaciones que sostienen la decisión que se comunica. En el referido oficio sólo se indica que se comunican, en anexo adjunto, los Costos de Explotación de la empresa para efectos del chequeo de rentabilidad, indicando cuáles son los costos rechazados, por considerarse innecesarios o excesivos, y señalando, además, que en el mismo anexo se informa la valorización de los Aumentos y Retiros de Instalaciones del año 2001, así como la valorización del VNR al año 2001 para los mismos efectos;

  2. ) Que la aludida comunicación se inserta en el marco del procedimiento de fijación tarifaria, llevado a cabo por la Comisión Nacional de Energía, para determinar las tarifas máximas que pueden cobrar los concesionarios del servicio público de distribución de electricidad. Este proceso se encuentra regulado en los artículos 90 y siguientes del D.F.L. Nº 1 de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y en el artículo 251 y siguientes del Decreto Supremo Nº 327 de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos;

  3. ) Que dichas tarifas son fijadas cada 4 años por la Comisión referida, pudiendo ser modificadas antes de ese plazo, y se componen del precio de nudo en el punto de conexión con las instalaciones de distribución y el valor agregado por concepto de costos de distribución, basado en empresas modelo que a su vez integra los parámetros señalados por los artículos 294 y siguientes del Reglamento Eléctrico. Entre estos elementos se encuentra el Valor Nuevo de Reemplazo;

  4. ) Que según el inciso cuarto del artículo 116 del D.F.L. Nº 1, los concesionarios distribuidores deben enviar anualmente a la SEC, antes del 31 de marzo de cada año, los costos de explotación correspondientes al año anterior, acompañado de un informe auditado.

    Las empresas compran bloques de energía y potencia a las compañías productoras, para suministrar electricidad a sus clientes. Los costos de explotación deben contemplar el valor de la energía y potencia requerida para la actividad de distribución y los costos de operación del sistema, que permite al concesionario la distribución desde el sistema de distribución de transmisión hasta el punto de consumo del usuario final. Entre estos últimos...

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