Causa nº 10639/2013 (Otros). Resolución nº 24853 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2014
Juez | Sergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Hugo Dolmestch U. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Materia | Derecho Civil |
Número de expediente | 10639/2013 |
Número de registro | 10639-2013-24853 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-66354-2010 |
Fecha | 30 Enero 2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | LIRA RITCH EDUARDO CON I. MUNICIPALIDAD DE EL TABO |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 361-2013 |
Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol N° 10639-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de El Tabo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que –en lo que interesa- confirmó el fallo que acogió la demanda interpuesta por E.L.R. por responsabilidad por falta de servicio y que, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $2.700.000 y $800.000 a título de daño emergente y moral, respectivamente.
Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 152 de la Ley N° 18.695 y 3, 53 y 59 de la Ley N° 19.880.
Estima que no concurre la falta de servicio atribuida por cuanto el Director de Obras de la Municipalidad actuó dentro de los plazos y facultades que señala el artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la Ley N° 18.695. Manifiesta que el acta de observaciones –que se pronuncia respecto de la solicitud de permiso de edificación del demandante- es un acto administrativo y en cuanto tal posee los siguientes atributos: (i) Presunción de legalidad, esto es, el acto es legal mientras no se diga lo contrario por el juez o por la Administración en un procedimiento de invalidación; (ii) Imperio, lo que supone que el acto puede imponerse aun en contra de la voluntad del ciudadano; y (iii) Es exigible frente a sus destinatarios, vale decir, genera ejecutoriedad, teniendo presente que la Ley N° 19.880 considera la posibilidad de que medie una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional.
Enseguida señala que no hay falta de servicio por cuanto no hay vínculo causal entre la conducta atribuida y el daño invocado y que, por el contrario, la causa del daño se encuentra en que el administrado no ejerció los recursos administrativos y jurisdiccionales destinados a impugnar el acto administrativo. A este respecto expresa que el actor no interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva para que resolviera acerca de la ilegalidad de la resolución alcaldicia, tampoco presentó los recursos administrativos de reposición o jerárquico contemplados en el artículo 59 de la Ley N° 19.880. Agrega que el interesado, al ver las observaciones, retiró el expediente y no presentó ante la Dirección de Obras los antecedentes requeridos para subsanarlas, vale decir, no siguió las vías establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Por último, hace presente el hecho de la víctima en la generación del daño, atendido que la Dirección de Obras emitió un acta de observaciones conforme a los procedimientos de revisión de expedientes que establece la mencionada Ordenanza, mientras que el interesado no presentó los antecedentes que subsanaran o aclararan las observaciones, sino que optó por...
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