Liquidación y quiebra - Tercera parte. La liquidación forzosa administrativa - Instituciones del derecho de quiebra - Libros y Revistas - VLEX 1027412944

Liquidación y quiebra

AutorSalvatore Satta
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas343-349
343
INSTITUCIONES DEL DERECHO DE QUIEBRA
CAPÍTULO I
LIQUIDACIÓN Y QUIEBRA
208. Carácter de tas normas que disciplinan la liquidación forzosa administrativa
A di ferencia de la administración controlada, la liquidación forzosa adminis-
trativa no es un instituto introducido novedosamente por la ley sobre los procedi-
mientos concúrs ales. Por el contrario, hablando pro piamente, esta ley no acoge
tampoco en su seno un i nstituto, al menos ba jo el aspec to de su autonomía, tal
como puede resultar de la determinación de sus presupuestos, y por tanto de su
función. E lla se l imita solamente —y veremos que no es poco— a fijar una regula-
ción de s imple procedimiento, para l a hipótesis de que otras leyes dispongan, sobre
la base de irrevisibles presupuestos fijados por las mismas, que una empresa deba
ser sometida a la liquidació n. Vanamente se buscaría, pues, en el título V, una
norma correspondiente a la del artículo 187 de la ley (o también al art. 1 Cód. proc.
civ.): él no responderá sino con un reenvío (art. 2), no solamente, osaremos decir, a
otras leyes existentes, sino también a leyes even tuales y futuras, que puedan por
cualquier razón someter a liquidación a determinada categoría de empresas.
El motivo de esta indiferencia de la ley por el presupuesto de la liquidación
reside en la naturaleza misma del instituto, y en la función que éste está llamado a
cumplir. En efecto , c omo e s s abido, hay empresas que, por la impo rtancia que
asumen en la economía nacional, por la multiplicidad de los intereses que abarcan,
por las repercusiones que un desequilibrio económico de ellas puede tener, han
sido sometidas a contralores de diverso géner o por parte de la autoridad pública.
No hay nada de an ormal en esto, aunqu e el f enómeno puede, en ci ertos
período s his tóricos, adquirir un relieve y una e xtensión mayor que en o tros; se
compren de p erfectamente cómo , por eje mplo, la autoridad públi ca n o pued e y
no debe des interesars e por el modo en que des envuelve s u activi dad un institu-
to de crédi to o una e mpresa de segur o, cuan do las consecue ncias de las faltas o
aun de los error es de los administr adores redund an en daño de los inocent es
asegur ados o depo sitantes. El medio extremo de que puede disponer la autori-
dad en el ejerci cio de esta función de co ntralor es just amente la inte rrupción de
la activid ad de la empresa median te s u l iquidación forz ada. Ahora bien, si es
así, se comprende también cómo no se p uede, o por lo menos cómo no co nvie-
ne, en una l ey regulador a del procedim iento, fijar a priori cuándo d eba tener
lugar la liqu idación; ésta depe nderá de la i mportancia variable de la empresa en
el cuadro de la economía general ; dep enderá de la a preciación de los intereses
en j uego; y de esta misma a preciación dependerá la de terminación de los hechos
que justifiqu en la ema nación de la p rovidencia.

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