Linea 69: Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Según n° 3 Inciso 1° art. 42 bis). Restitución Crédito por Gastos de Capacitación Excesivo (art. 6°, ley N° 20.326) - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197441

Linea 69: Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Según n° 3 Inciso 1° art. 42 bis). Restitución Crédito por Gastos de Capacitación Excesivo (art. 6°, ley N° 20.326)

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Manual EjEcutivo tributario
C.- RÉGIMEN DE IMPUESTO QUE AFECTA A LOS CONTRIBUYENTES QUE DECLARAN
EN ESTA LÍNEA.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 22 N°s. 4 y 5, 26 y 26 bis de la LIR, se señala que los
contribuyentes que declaran en esta línea son aquellos que desarrollan una actividad sometida
exclusivamente a la tributación única que establecen los artículos antes mencionados.
Por lo tanto, los contribuyentes que utilizan esta línea, no pueden declarar rentas efectivas afectas al
régimen general de la Primera Categoría a través de las LÍNEAS 48, 49 ó 50 del Formulario N° 22.
LINEA 69.-
69
Impuesto Único por Retiros de
Ahorro Previsional Voluntario
(según N° 3 inciso 1° Art. 42 bis).
767
Restitución Crédito por
Gastos de Capacitación
Excesivo (Art. 6°, Ley N°
862 863 +
I.- IMPUESTO ÚNICO POR RETIROS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, SEGÚN
N°3 INCISO 1° ART. 42 BIS (CÓDIGO 767).
A.- Tasa de impuesto único que afecta a los retiros de depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos
al régimen de tributación del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, no destinados
a anticipar o a mejorar las pensiones.
1) De acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, cuando
los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) (depósitos de ahorro previsional voluntario,
cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo) acogidos al régimen de
tributación establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, sean retirados por los
contribuyentes y no se destinen a anticipar o a mejorar las pensiones de jubilación, el
monto retirado por tal concepto, reajustado en la forma prevista en el inciso penúltimo del N°
3 del artículo 54 de la LIR, esto es, en el porcentaje de variación experimentada por el Índice
de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede
al retiro antes indicado y el último día del mes de noviembre del año calendario respectivo,
quedará afecto a un impuesto único a la renta que se declarará y pagará en la misma forma
y oportunidad que el IGC, es decir, dicho tributo se declarará y pagará en forma anual en el
mes de abril del año siguiente a aquél en que se efectúan los mencionados retiros no destinados
a los nes antes mencionados, esto es, en el mes de abril del Año Tributario correspondiente.
Se hace presente que también quedan afectos al impuesto único antes señalado el retiro
efectuado por los trabajadores técnicos extranjeros a que se reere la Ley N° 18.156, de
1982 de las cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario acogidos al
régimen tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR enterados dichos recursos a
contar del 01.03.2002, fecha de vigencia de la Ley N° 19.768 o cuando los referidos fondos se
hubieran acogido a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley antes mencionada por
haberse enterados con anterioridad a la fecha precitada, todo ello de acuerdo pronunciamientos
emitidos sobre la materia; como también los fondos que se retiren sin destinarse a mejorar o
aumentar la pensión provenientes de una póliza de seguro cuando se ha producido la invalidez
total o parcial del asegurado, en los términos indicados en el párrafo nal del N° 3 de la Letra
(C) siguiente.
2) La tasa del impuesto único a aplicar sobre los montos retirados por los conceptos
señalados, debidamente reajustados en la forma antes indicada, será equivalente a tres puntos

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