Linea 63.- Cargo por cotizaciones previsionales según arts.89 y sgtes. DL N° 3500/80 - Núm. 21, Marzo 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704692453

Linea 63.- Cargo por cotizaciones previsionales según arts.89 y sgtes. DL N° 3500/80

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Manual EjEcutivo tributario
C.- CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CÓDIGO (882) DE LA LÍNEA 62
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2015 tiene derecho a rebajar un sólo
tipo de los benecios tributarios que se indican, cualquiera de ellos, su valor, además,
de registrarlo en los Códigos (880) ó (881) de esta LÍNEA 62, según corresponda,
deberá anotarlo en el Código (882) de la citada Línea para los efectos de su imputación
a los Impuestos Anuales a la Renta que afectan al contribuyente declarante o solicitar
su devolución de los eventuales excedentes que pudieran resultar. Ahora bien, si
el referido contribuyente en el citado Año Tributario tiene derecho a rebajar ambos
tipos de créditos, junto con anotarlos en los Códigos pertinentes de la LÍNEA 62,
deberá sumar su monto, y el resultado obtenido registrarlo en el Código (882) para
los mismos nes antes indicados.
LINEA 63.- CARGO POR COTIZACIONES PREVISIONALES SEGÚN ARTS.89
Y SGTES. DL N° 3500/80.
1.- Obligación de cotizar para los efectos previsionales de los trabajadores
independientes.
a) De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 89 y 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, toda
personal natural, que sin estar subordinada a un empleador ejerza individualmente
una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo que se clasiquen en el
N° 2 del artículo 42 de la LIR, deberá aliarse al sistema previsional que establece
el decreto ley antes mencionado, y estará obligada a efectuar las cotizaciones
previsionales, seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con
vigencia a contar del 01 de enero de 2012.
Además, a un 7%% destinado a nanciar las prestaciones de salud. La obligación
de efectuar las cotizaciones para las prestaciones de salud regirá a contar del año
01.01.2018, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo vigésimo
noveno transitorio de la Ley N° 20.255, de 2008, sin perjuicio de efectuarlas
voluntariamente en los años calendarios anteriores a la fecha antes indicada.
b) De conformidad a lo establecido por el artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, los
trabajadores independientes para efectuar las cotizaciones previsionales que les
afectan deben considerar una renta imponible anual equivalente al 80% del conjunto
de las rentas brutas actualizadas al término del ejercicio obtenidas durante el año
calendario respectivo clasicadas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, la que no
podrá ser inferior a un Ingreso Mínimo Mensual (IMM) ni superior al Límite Máximo
Imponible Mensual (LMIM), multiplicado por 12, establecido para cada año según
lo dispuesto por el inciso primero del artículo 16 del decreto ley antes mencionado,
multiplicado por doce. Igual base imponible será considerada para el seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
c) Los trabajadores independientes, según lo dispuesto por el inciso cuarto del
artículo 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de las cotizaciones a que están obligados a efectuar,
los cuales deben enterarse en el mismo plazo en que se declaran y pagan las

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