Línea 10.- Otras rentas de fuente chilena afecta al IGC o IA (según instrucciones) - Núm. 94, Abril 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 866721368

Línea 10.- Otras rentas de fuente chilena afecta al IGC o IA (según instrucciones)

AutorSergio Arriagada Rojas
Páginas279-297
279
DECLARACIONES DE IMPUESTOS
ANUALES A LA RENTA AÑO TRIBUTARIO 2021
El citado crédito debe trasladarse como incremento en el código 159 de la línea 13, de corresponder,
y luego a las líneas 32 o 43 del F-22, según si el mismo da derecho o no a su devolución. Su
restitución, de corresponder, se debe declarar en el código 1035 de la línea 25 del F-22.
Si el contribuyente durante el año comercial 2020 no ha obtenido otras rentas afectas a IGC y el
crédito por IDPC que afectó las rentas que se declaran en esta línea da derecho a devolución, debe
procederse en los mismos términos indicados en el párrafo anterior para efectos de su devolución.
LÍNEA 10.- OTRAS RENTAS DE FUENTE CHILENA AFECTA AL IGC O IA (SEGÚN
INSTRUCCIONES)
En esta LÍNEA 10 del F-22, se deben declarar, entre otras, las siguientes rentas:
1.- Mayor valor proveniente de la enajenación de bienes raíces
1.1.- Mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces agrícolas o no agrícolas
situados en Chile adquiridos a contar del 01.01.2004 y enajenados durante el año 2020
por personas naturales.
a.- Respecto del mayor valor que debe declararse en esta línea, para afectarlo con el IGC o IA,
cuando el contribuyente haya optado por esta alternativa, se deben cumplir con los siguientes
requisitos:
i.- La operación de enajenación del bien raíz debe ser efectuada por una persona natural con
domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, que no determine el IDPC sobre renta
efectiva.
Se entiende que un contribuyente determina el IDPC sobre la renta efectiva, cuando
desarrollada una actividad gravada en la Primera Categoría, cuya renta efectiva afecta al
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Entre los contribuyentes antes señalados, esto es, que no determinan el IDPC sobre renta
efectiva, se pueden indicar los siguientes:
i.1) Los que no tienen un giro comercial o industrial, y por lo tanto, no desarrollan una actividad
en la Primera Categoría gravada con el IDPC.
i.2) Los que desarrollen una actividad en la Primera Categoría, pero lo hacen acogido a un régimen
de renta presunta de aquellos establecidos en el artículo 34 de la LIR;
i.3) Los que desarrollan una actividad en la Primera Categoría por la cual solo obtienen rentas
exentas del IDPC;
i.4) Los que desarrollan una actividad por la cual solo obtienen rentas de la Segunda Categoría; y
i.5) Los que solo obtienen rentas afectas al IGC o IA.
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14 de la LIR, , procede a enajenar un bien raíz de uso personal destinado a vivienda familiar,
que integra su patrimonio personal y no se encuentra incluido en la contabilidad de su empresa
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LIR, dado que, frente a dicha enajenación y asumiendo que cumple los demás requisitos que dicha
norma establece, es considerado un contribuyente que no determina IDPC sobre renta efectiva.
NORMAS E INSTRUCCIONES DEL ANVERSO F.22/L10
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
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una persona natural en el año comercial de la enajenación no determina IDPC según contabilidad
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una persona natural que percibe dividendos desde una SA extranjera, afectos a IDPC y a IGC,
si dichas acciones no han sido asignadas ni integran el activo de su EI, sujeta a contabilidad
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ii.- Debe tratarse de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, y no en el extranjero;
iii.- Entre la fecha de la adquisición del bien raíz y la fecha de su enajenación, deben haber
trascurridos los siguientes plazos:
iii.1) Tratándose de bienes raíces que resulten de la subdivisión de terrenos urbanos o rurales, la
enajenación del bien raíz debió haberse realizado trascurrido un plazo superior a cuatro años,
contado desde la adquisición del bien raíz subdividido;
iii.2)        
enajenante, la enajenación de dichos bienes debió haberse realizado transcurrido un plazo
superior a cuatro años, contado desde su construcción;
iii.3) Tratándose de bienes raíces no comprendidos en las categorías anteriores, la enajenación
del bien raíz debió haber sido realizado transcurrido un plazo igual o superior a un año, contado
desde su adquisición.
Para el cómputo de los plazos señalados anteriormente, se entenderá por fecha de adquisición
o de enajenación, la fecha de la inscripción del bien raíz respectivo en el Registro de Propiedad
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la fecha de su adquisición o enajenación, según corresponda.
En el caso que la convención o contrato que sirve de título para trasferir el dominio del bien raíz,
esto es, su enajenación, se celebre en cumplimiento de cualquier otro acto o contrato que tenga
por objeto suscribir dicha convención, los plazos señalados se computarán desde la fecha de la
celebración del acto o contrato respectivo.
Por último, si el enajenante del bien raíz adquiere su dominio por sucesión por causa de muerte
para los efectos del cómputo de los plazos señalados debe estarse a la fecha de la apertura de
la sucesión, la que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil, corresponde la
del momento de la muerte del causante; y
iv.- La enajenación del bien raíz no debe efectuarse a una persona relacionada con el enajenante,
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Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal precitada, el enajenante o cedente se
entenderá relacionado con el adquirente o cesionario en los siguientes casos:
iv.1) En las enajenaciones o cesiones que efectúen los socios de una sociedad de personas o
accionistas de SA cerradas, o accionistas de SA abiertas dueños del 10% o más de las acciones,
con la empresa o sociedad respectiva;
iv.2) En las enajenaciones o cesiones que efectúe con la empresa o sociedad en la que tenga
intereses.

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