Límites del tipo objetivo en los delitos económicos - III. Imputación objetiva y subjetiva en los delitos económicos - La imputación objetiva en el derecho penal económico y de la empresa - Libros y Revistas - VLEX 1026901715

Límites del tipo objetivo en los delitos económicos

AutorBernardo José Feijoo Sánchez
Páginas163-180
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LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN EL DERECHO PENAL ECONÓMICO Y DE LA EMPRESA
LÍMITES DEL TIPO OBJETIVO EN LOS DELITOS
ECONÓMICOS
I. La accesoriedad como característica de los delitos econó-
micos68
En la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2008, de 23 de junio,
de la que es ponente (y formula Voto Particular) José Manuel Maza
Martín, se afirma que «el requisito imprescindible de «lex certa», exigible
siempre en la descripción de las figuras penales, no puede dejarse al albur
de la interpretación particular de la Administración tributaria, sino que
ha de venir estrictamente establecido en las disposiciones legales que sirven
de complemento a una norma penal en blanco como la integrada por el
denomina do «delito fiscal»». De esta manera queda formulada una
cuestión esencial relativa a la tipicidad, no sólo para el delito de
defraudación tributaria, sino para los delitos económicos en general,
que consiste en la relación que debe existir entre la norma penal y el
orden jurídico de referencia (en este caso concreto el ordenamiento
tributario, pero la cuestión es susceptible de generalización: normas
relativas a la seguridad social, deberes de administradores en la ley
de sociedades de capital, ley concursal, legislación del mercado de
valores, etc.).
Como he señalado en algún trabajo anterior, el elemento común
decisivo a efectos de imputación jurídico-penal que caracteriza los
delitos soc io-e conó mico s es que van re feri dos a ámbitos o
instituciones regulados por normas mercantiles, fiscales, económico-
administrativas o laborales que condicio nan el significado y la
lesividad soci al de las con ductas. El sent ido o significado que
68 Con mayor profundidad y ulteriores referencias, FEIJOO SÁNCHEZ,B., «Los delitos económi-
cos», Estudios de Derecho Penal. Homenaje al Prof. Miguel Bajo, Madrid, 2016, pp. 955 ss. Vid.
también NIETO MARTÍN,A., en DE LA MATA BARRANCO, N. YOTROS,Derecho Penal económico y
de la empresa, Madrid, 2018, pp. 49 ss.; TIEDEMANN, K.,W irtschafsstrafrecht, 5ª ed., Múnich,
2017, pp. 1 ss.
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BERNARDO JOSÉ FEIJOO SÁNCHEZ
adquieren las conductas o su relevancia típica están profundamente
vinculados a dicho contexto jurídico-institucional. La interpretación
del si gnificado de l os compor tamient os queda así fuertemente
impregn ada por las norm as extr apen ales que con figura n el
ordenamiento primario sobre el que el Derecho Penal proyecta su
desvalor de los hechos. Todo ello condiciona decisivamente los criterios
de imputación objetiva y subjetiva en estos delitos 69.
La necesaria referencia al contexto regulatorio extra-penal no
significa que el Derecho Penal tenga un carácter absolutamente de-
pendiente de dicho orden primario o que los delitos económicos
deban ser interpretados en general como tipos penales en blanco70
o como meras infracciones mercantiles (mercantilización) o admi-
nistrativas (administrativización) con dolo, sino que el sentido de
las conductas depende del contexto normativo que otorga el orden
primario. Por ejemplo, la determinación de una conducta como un
fraude típico depende del alcance los deberes de veracidad o infor-
mación que exista en un determinado ámbito económico. Se trata
de una accesoriedad –no remisión- legislativa, pero no meramente
de una accesoriedad de acto administrativo como la de los tipos
penales vinculados a permisos o autorizaciones administrativas. Por
ello, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2008, de
23 de junio, de la que es ponente José Manuel Maza Martín, la
tipicidad no depende primordialmente de lo que diga, interprete o
autorice la Administración. En el mismo sentido, tampoco la califi-
69 Como señala correctamente MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C., El error en la teoría jurídica del
delito, Valencia, 2017, p. 85, en referencia a algún traba jo previo m ío, estas premisa s
refuerzan la idea de que el error sobre los elementos norma tivos o institucionales del
tipo en sus múltiples variantes constituye un error de tipo en la medida en la que «priva
al sujeto del conocimiento del significado social del hecho o del sentido material auténtico del
tipo penal». Si la descripció n típica sólo adquiere sentido en conj unción con el corres-
pondiente orden normativo socioeconómico, la determinación de la tipicidad de la
conducta depende del conocimiento que disponga el sujeto de dicho orden normativo
(tributario, administrativo, mercantil, laboral, etc.) que otorga sentido al tipo penal. En
este trabajo no se abordan, sin embargo, cuestiones de imputación subjetiva. Vid. sobre
ello mis consideraciones en Imputación objetiva en el Derecho Penal. Nuevos alcances, Santiago
de Chile, 2017, pp. 525 ss.
70 Las ideas del texto se han intentado canalizar en ocasiones por doctrina y jurisprudencia
definiendo delitos económicos como el delito fiscal como tipos penales en blanco. Pero con
este concepto no se enfocan adecuadamente los aspectos esenciales de tipicidad. Sólo
algunos delitos económicos son en sentido estricto tipos penales en blanco que remiten al
ordenamiento extra-penal para concretar la conducta prohibida u obligada (por ejemplo,
una buena parte de los delitos de contrabando).

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