Límites naturales del legislador - Soliloquios - Soliloquios y coloquios de un jurista - Libros y Revistas - VLEX 980633137

Límites naturales del legislador

Páginas74-76
74
SALVATORE SATTA
LÍMITES NATURALES DEL LEGISLADOR*
En el fascículo de diciembre de 1952, de la Gi ustizia civile, Andrea Torrente
publica una breve nota con el sugestivo título «Derecho subjetivo o interés legítimo
naturales». Es probable que la nota haya pasado inadvertida (la propia revista la
coloca en la última página, ¡como una variedad!); pero su importancia no puede
escapar a quien no se con tente con consider ar el derecho como un a simple n orma,
más o menos arbitrariamente puesta por el legislador, y esta norma no se limite a
explicar y entender, si guiendo los cán ones (normas también ellos) d e la interpreta-
ción. Tanto más importante la nota en cuanto el problema que ella plantea no ha
surgido de una abstracta especulación, sino del esfuerzo de un juicio, rendido por el
propio Torrente como magistrado d e la Corte de casación, fruto también de una
reflexión en el sentido más típic o, et imológico de la palabra. Son éstas las más
agradables sorpresas de la acción que, una vez cumplida, una vez cerra do él ciclo
práctico en el cual se inserta —¡y nada es más cerra do que un juicio de la Casa-
ción!— se repliega sobre sí misma, y ren ace como pensamien to. Cuan do ocurr e,
hay que dar las gracias al Señor.
Es sabido, y se puede hablar hoy libremente de ello, porque la vicisitud judi-
cial ha concluido, que el motivo central de impugnación de los decretos de expro-
piación en base a la ley de reforma agraria se fundaba sobre la afirmada naturaleza
de actos administrativos de aquellos decretos. La ley, se decía, ha atribuido a ellos
la calificación de « decretos con fuerza de ley»; pero esta calificación no es vinculante
para el juez, el cual debe indagar si objetivamente los decretos tienen naturaleza de
actos administr ativos o bien de leyes; y si reconoce a ellos naturalez a de acto s
administrativos, debe admitir la impugnación, por el principio general establecido
por la Constitución en el art. 113.
La tesis había sido aceptada por el Consejo de E stado el cual, al calificar los
decretos como actos administrativos, y no como leyes, había admitido la impugna-
ción y anulado el decre to al que se refería la causa. La Casación ha sido de parecer
contrario, pero por una razón, en el fondo, puramente formal: esto es, en cuanto ha
considerado que la calificación de ley atribuida a los decretos precluiría la posibili-
dad d e individualizar un acto administrativo en los decretos mismos: el poder del
juez estaría limitado a examinar la constitucionalidad de la calificación de la ley,
con las obvias yconocidas consecuencias bajo el perfil de la competencia jurisdic-
cional.
Ahora bien, Torren te, retomando post fata la cuestión, se siente impulsado a
hacer este razonamiento. El art. 113 quiere que toda la actividad administrativa sea
sometida a control jurisdiccional. Si no se quiere r educir a una mera apariencia esta
*Foro Italiano , 1953, IV.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR