Corte Suprema, 30 de abril de 2001 Corte de Apelaciones de Rancagua, 13 de junio de 2000. Liliana Asecio Villaseca con Junta de Vigilancia del Río Tinguiririca y otra (acción de oposición a solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226903006

Corte Suprema, 30 de abril de 2001 Corte de Apelaciones de Rancagua, 13 de junio de 2000. Liliana Asecio Villaseca con Junta de Vigilancia del Río Tinguiririca y otra (acción de oposición a solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas)

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LA CORTE

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2403-00 la tercerista coadyuvante Teresita Fuentes Gallardo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que, luego de acoger el recurso de casación en la forma deducido respecto de la de primer grado, hizo lugar, en la correspondiente sentencia de reemplazo, a la solicitud de regularización de aprovechamiento de aguas, formulada en lo principal de fs. 43 por doña Liliana Asecio Villaseca.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 2º transitorio, inciso 1º, y 131, en relación al 2º transitorio, letra b), ambos del Código de Aguas. En lo relativo al primer precepto, sostiene que fue mal aplicado ya que éste distingue dos situaciones para los efectos de regularizar el derecho que asistía a los usuarios de aguas que carecían de títulos, aplicables incluso contra título inscrito, que se consagran en el inciso 1º y respecto de derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos, contenidos en el inciso final. Expresa que en la especie no correspondía que la solicitud de regularización de derechos de aguas no inscritos de doña Liliana Asecio Villaseca, que ocupa sin que medie título, se tramitara conforme al inciso final del artículo 2º transitorio, porque no cumplía con los requisitos del inciso 1º, esto es, tener cumplidos cinco años de uso ininterrumpido de las aguas, a la fecha de entrada en vigencia del Código referido, el 29 de octubre de 1981. Así, agrega, se debió rechazar la petición administrativa que dio lugar al proceso, por carecer de las exigencias mínimas para acogerla;

  2. ) Que, además, el recurso ha estimado vulnerado el artículo 131, en relación al artículo 2º transitorio, letra b), del Código de Aguas, sosteniendo que no consta que la peticionaria cumpliera con los requisitos exigidos por la primera de dichas normas en cuanto exige que la presenta-Page 90ción se publique en forma íntegra o en extracto que debe contener a lo menos los datos necesarios para su acerada inteligencia;

  3. ) Que al explicar el modo como las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no haberse producido, se habría llegado a la conclusión de que debía rechazarse la petición de autos y desecharse la solicitud de regularización de derechos de agua presentada por Liliana Asecio Villaseca, y agrega que la norma transitoria incluye un plazo de preclusión que en ningún caso debió ser obviado por el sentenciador y debió respetarse;

  4. ) Que respecto de la primera infracción denunciada, cabe consignar que el artículo 2º transitorio del Código de Aguas dispone que "Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este Código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes: "Dichas reglas se contienen en los cuatro párrafos siguientes, signados con las letras a) a d). El inciso final dispone que "El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural". Se trata, indudablemente, de la situación de autos, en que la regularización se refiere a derechos no inscritos. Sin embargo, respecto de este capítulo debe manifestarse que el recurso va contra los hechos establecidos en el proceso, pues la sentencia recurrida ha dejado sentado expresamente que la recurrente acreditó cumplir los requisitos exigidos por el artículo 2º transitorio del Código de Aguas en su letra a), con los medios de prueba que detalladamente enumera. La recurrente no ha dado por infringidas las normas reguladoras de la prueba, que son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en la especie no ha ocurrido, única forma en que podía discutir la materia que se analiza. Cabe agregar que el uso ininterrumpido de las aguas por más de cinco años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Código del ramo es un hecho dado por establecido mediante la prueba testimonial, como dejó expresa constancia el fallo recurrido en su considerando 9º, de tal manera que para desvirtuar tal hecho debió atacar las señaladas normas reguladoras de la prueba, lo que no hizo, por todo lo cual no puede prosperar el primer capítulo de casación en el fondo;

  5. ) Que en cuanto a la segunda infracción denunciada, el artículo 131 del Código de Aguas establece que "toda presentación que afecte o pueda afectar a terceros deberá publicarse, a costa del interesado, dentro de treinta días, contados desde la fecha de su recepción, por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquellos fueren feriados, y en forma destacada en un diario de Santiago". La precedente constituye una cuestión que dice relación con la tramitación de la solicitud de aprovechamiento de aguas, esto es, se trata de un vicio que, por decir relación con la tramitación del proceso, podría originar una posible casación en la forma, por falta de algún requisito esencial en la ritualidad del mismo, pero no puede en base a él sustentarse un recurso de casación en el fondo;

  6. ) Que finalmente, en cuanto a la invocación de un supuesto plazo de preclusión, ella es una...

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