La libertad en la economía - Título I. La protección de la libertad - Parte segunda. Estado y sociedad - Derecho Político - Libros y Revistas - VLEX 1028415460

La libertad en la economía

AutorEkkehart Stein
Cargo del AutorEx decano y professor de la Universidad de Konstanz (Alemania)
Páginas163-182
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DERECHO POLÍTICO
CAPÍTULO II
LA LIBERTAD EN LA ECONOMÍA
§ 25 . La protección de la propiedad
I. Propiedad y socialización
Los artículos 14 y 15 regulan una materia que constituye el núcleo de la lucha
ideológica entre capitalismo y comunismo. A primera vista, parece como si la Ley
Fundamental quisiera acoger en su seno ambas posiciones extremas: por una parte,
garantiza los derechos de propiedad y de sucesiones; por otra parte, prevé la posi-
bilidad de que todos los medios de producción (incluidas las riquezas naturales, la
tierra y el suelo) puedan ser convertidos en una propiedad colectiva. Un examen
más detenido demuestra , sin embar go, q ue a mbas posiciones están sometidas a
fuertes limitaciones.
La garantía de la propiedad privada es, en principio, un derecho fundamental
del capitalism o. S in embargo, según el artículo 14, pár rafo 2.º, la propiedad es
fuente de obligaciones; s u uso debe servir a l bien de la comunidad. En esta vincu-
lación social de la propiedad, e ntendida en su rela ción con la declaración de Estado
social (arts. 20 , I, y 28, I), radica la negación del con cepto manchesteriano de propie-
dad, y con ello del capitalismo clásico. Su dogma, según el cual el propio provecho
de cada individuo conduce automáticamente a la realización del bien común cuan-
do se le permite actuar con amplia libertad (laissez faire), hace tiempo ha sido aban-
donado. El Estado está obligado a procurar que exista un orden social justo. Pero la
socialización solo es a dmisible previa la correspondiente indemnización. Por tanto,
hay que tomar de los capitalistas los medios de la producción, pero debe dejárseles
su capital. Ello supone rechaz ar el intento comunista de lograr la mayor igualdad
material posible, con lo que, al mismo tiempo, se limita el postulado, contenido en
el principio de Estado socia l, d e log rar la mayor igualdad material. Exi ste, p or
tanto, un es fuerzo por limar ambas posiciones contrapuestas; esfuerzo que se refleja
políticamente en el programa de Halen del C. D. U. y en el programa de Godesberg
del S. P. D. (sobre todo, después de entrar en vigor la Ley Fundamental).
Hoy es evidente que no puede seguirse el camino del artículo 15. Todas aque-
llas empresas que solo podían cumplir adecuadamente su función mediante su ges-
tión pública se convirtieron en propiedad común mucho tiempo antes que s e pro-
mulgara la Ley Fundamental (p. ej., las grandes empresas de ferrocarriles y otras
semejantes).
Pero, en otros ámbitos de la economía, este procedimiento tiene escasa signi-
ficación. Mediante la socialización, los dueños de las empresas dejarían de serlo; su
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derecho a participar en los resultados de la empresa se transformaría en un présta-
mo. Pero esto solo tendrí a la consecuencia de que ya no podrían obtener ganancias
coyunturales, sino únicamente unos intereses fijos calculados según el término medio
de las ganancias actuales. Otro factor a considerar es el de quién domina de hecho
las empresas ; hoy, este dominio no suelen ejercerlo los propietarios, sino los direc-
tores de empresa s. Si la empresa se socializara, su propietario no sería una sociedad
privada o un capitalista individual, sino el Estado. Ello h aría pos ible un control
efectivo sobre los managers. Pero este control puede lograrse también sin necesidad
de despojar de su propiedad a los propietarios de las empresas. Hoy están todas las
empresas sometida s al control estatal de la economía, y, si es cierto que la efectivi-
dad de este control deja mucho que desear, ello no es debido a la propiedad privad a
de los medios de producción. El perfeccionamiento de este control nada tiene que
ver con la distribución de la riqueza. Los partidarios de una naciona lización de la
propiedad hi postatizan el pr oblema en lugar de centrarse en su verdadera esencia:
el control del poder económico y la justa distribución de la renta nacional.
II. El contenido de la propiedad
El artículo 14 protege el aspecto material de la libertad. El hombre necesita
una serie de bienes pa ra su existencia y el despliegu e de s us p osibilidades. El
artículo 14 no garantiza el cumplimiento de estos r equisitos materiales, sino que se
limita a garantiza r un orden en el cual cada individuo puede conseguir las bases
materiales de su libertad.
De aquí deriva la amplitud de la garantía de la propiedad. Tradicionalmente,
la existencia económica del hombre dependía exclusivamente de la tierra. El con-
cepto jurídico de propiedad se orientaba, por ello, hacia la propiedad de la tierra.
Pero después perdieron su significación, como base de la existencia humana, no
solo la propiedad de la tierra, sino también los bienes patrimoniales. Hoy, la exis-
tencia económica de la mayoría de los hombres depende de sus ingresos. Conse-
cuentemente, el concepto jurídico de propiedad ha variado. Rompie ndo los moldes
que le imponía la concepción jurídico-burguesa, actualmente comprende, junto a la
propiedad en sentido del derecho sobre una co sa, cuale squier otro derec ho real,
incluso toda clase de pretensiones basadas en el derecho de obliga ciones de valor
patrimonial. De las situaciones jurídica s del Derecho privado solo se han excluido
aquellas cuyo contenido esencial no es de naturaleza financier a; así, p. ej., el dere-
cho al nombre o el derecho a la educació n d e l os h ijos, que corresponde a los
padres.
Se ha discutido si el artículo 14 protege también las pretensiones fundadas en
el Derecho público que teng an valor patrimonial. El Tribun al Supremo Federal
contestó a esta cuestión afirma tivamente1. El Tribunal Consti tucional Federal se
inclinó en un primer momento hacia una solución negativa, pero en sus últi mas
resoluciones ha distinguido entre las diferentes clases de pretensiones de Derecho
público2. Desde entonces afirma que el artículo 14 es aplicable a aquellas situacio-
nes j urídicas de Derecho público cuya expropiación sin previa indemnización «pa-
1Resolución 6, 270 y sgs., 278.
2La cuestión fue co ntestada en sent ido nega tivo e n la Resolució n 2, 280 y sgs. , 402, así
como en la Resolución 3, 58 y sgs. La necesidad de establecer una distinción fue reconoci da
en la Resolución 4, 219 y sgs.

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