Ley núm. 17393, publicada el 03 de Diciembre de 1970. REGIMEN PREVISIONAL PARA SUPLEMENTEROS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470683010

Ley núm. 17393, publicada el 03 de Diciembre de 1970. REGIMEN PREVISIONAL PARA SUPLEMENTEROS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

REGIMEN PREVISIONAL PARA SUPLEMENTEROS Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Se entiende por suplementeros a las personas que obtengan sus medios de subsistencia de la venta habitual al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos.

Los suplementeros quedarán acogidos al régimen previsional del Servicio de Seguro Social y disfrutarán de todos los beneficios contemplados en la ley N° 10.383 y en los D.F.L. N°s. 243 y 245, de 1953, y sus modificaciones, con las modalidades especiales que la presente ley establece.

Artículo 2°

Establécese en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social un Registro Permanente de Suplementeros.

Este Registro incluirá a todos los suplementeros que, cumpliendo con los requisitos del artículo 1°, obtengan la autorización de las Comisiones Clasificadoras Provinciales, que funcionarán en cada capital de provincia.

Las Comisiones Provinciales estarán compuestas por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, uno del Servicio de Seguro Social, un titular y un suplente de la Federación Nacional de Suplementeros y un titular y un suplente de la Asociación Nacional de la Prensa.

En Santiago funcionará, además, una Comisión de Apelación con la misma representación indicada en el inciso anterior, ante la cual podrá apelarse de las resoluciones que adopten las Comisiones Provinciales, dentro de los 60 días siguientes al de la notificación por carta certificada a los interesados.

Artículo 3°

Establécense en favor del Servicio de Seguro Social los siguientes recursos:

  1. Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes;

  2. Los mayores ingresos que se obtengan con motivo de la modificación que se establece en el artículo 16 de esta ley, y

  3. Un impuesto del 10% sobre el valor de los precios de venta a los suplementeros de los periódicos y revistas extranjeras, excluidas las científicas y técnicas, de cargo de las empresas importadoras o agentes.

Las tasas de los impuestos de la letra c) de este artículo y del nuevo inciso del artículo 16 bis de la ley N° 12.120, agregado por esta ley, podrán reducirse o elevarse, proporcionalmente, para cada ejercicio si se comprueba a través del Registro Permanente de Suplementeros que el número de suplementeros asegurados es inferior o superior a diez mil, respectivamente. Esta modificación se hará por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 4°

El Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Aduanas organizarán una Comisión Especial permanente, integrada por un representante de cada Servicio y uno personal del Ministerio de Hacienda, que la presidirá. Esta Comisión se encargará de analizar todos los problemas relativos al financiamiento que esta ley consagra, pudiendo para tal efecto requerir obligatoriamente de los editores nacionales o importadores información relativa al tiraje, circulación y venta de las publicaciones de diarios, periódicos y revistas y acerca de la importación de periódicos y revistas extranjeros.

Artículo 5°

El total de los recursos que establece el artículo 3° se distribuirá proporcionalmente al total de imposiciones e impuestos que corresponda para cada beneficio.

Artículo 6°

Los asegurados a que se refiere el artículo 1° de esta ley declararán, al momento de incorporarse al Servicio, una renta mensual imponible que será equivalente al salario mínimo industrial mensual.

El asegurado deberá aumentar una vez al año la renta declarada en la misma tasa en que aumente el salario mínimo...

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