Ley número 21.659.- Sobre seguridad privada - 21 de Marzo de 2024 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 1027938543

Ley número 21.659.- Sobre seguridad privada

Número de registroCVE-2468993
Fecha de publicación21 Marzo 2024
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Número de Gaceta43.807
I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.807 Jueves 21 de Marzo de 2024 Página 1 de 28
CVE 2468993
Normas Generales
Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web:www.diariocial.cl
Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diariocial.cl
Dirección:Dr.TorresBoonenN°511,Providencia,Santiago,Chile.
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MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal
el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la
seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas
en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente
autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.
Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas,
en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el
Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en
su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad scalizadora que
corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose
de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la
autoridad militar, marítima o aeronáutica.
El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada,
con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de
vigilancia privada y lo contraten directamente.
Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios
señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue jado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia.
Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente
actividades de seguridad privada las siguientes:
1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos,
tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.
2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los
documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema nanciero, los metales preciosos sean
en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas
sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de
seguridad.
3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen
de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el
reglamento de esta ley.
4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas,
bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Jueves 21 de Marzo de 2024
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Artículo 3.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:
1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos
y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control
o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.
2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores
que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen
funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren,
evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.
3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas
naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley.
4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63
de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue jado por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones,
y de Justicia.
Artículo 4.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad
pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades
obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:
1. Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la
Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.
2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.
3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes,
instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y
demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.
4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al
momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes
Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia
o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad
pública.
5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se
trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de
discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, raticados
por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 5.- Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están
especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la
respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.
Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar
a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones
de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de
protección.
Artículo 6.- Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías,
previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas
de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por
las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea,
interoperando para tal efecto.
Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones
de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter
personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a
lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.
La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las
entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información
impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

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