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Ley núm. 21659, publicada el 21 de Marzo de 2024. SOBRE SEGURIDAD PRIVADA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.659

SOBRE SEGURIDAD PRIVADA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 119
Artículo 1

La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes:

  1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.

  2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

  3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de esta ley.

  4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.

Artículo 3

Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:

  1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.

  2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

  3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley.

  4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.

Artículo 4

En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.

  2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.

  3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.

  4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal.

    Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.

  5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5

Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 6

Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

TÍTULO II DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS Artículos 7 a 32
  1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas

Artículo 7

Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito previo informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.

Artículo 8

El reglamento de esta ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto. Para ello considerará criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, el valor o peligrosidad de los objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9

De conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, aquellas entidades cuya actividad genere un mayor...

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