Ley número 21.526.- Otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales - 28 de Diciembre de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 923420217

Ley número 21.526.- Otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales

Fecha de publicación28 Diciembre 2022
Número de registroCVE-2245252
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
CVE 2245252 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl
DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.437-B | Miércoles 28 de Diciembre de 2022 | Página 1 de 24
Normas Generales
CVE 2245252
MINISTERIO DE HACIENDA
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS
BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2022, un reajuste de acuerdo a los
incisos siguientes, a las remuneraciones de los trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley
Nº19.297.
El reajuste establecido en este artículo no regirá, sin embargo, para los trabajadores del
mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre
negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni
para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda
extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público
cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes
El reajuste señalado en este artículo tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de
los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de
1974. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en este artículo a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o
no imponibles, asociadas a los grados antes señalados.
El reajuste establecido en el inciso primero será de un 12% respecto de las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o
no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías que se señalan a continuación y a
aquellas a que tengan derecho los respectivos trabajadores: los sueldos base mensuales de los
grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; los
sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto
ley Nº3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1 de la
escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución
Nº67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los
sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de
las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la
Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución Nº19, de 2016, de los
Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los
grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la
resolución Nº24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de
Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos
los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la
Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución Nº3, de 1979,
modificada por la resolución Nº1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y
de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 11 al 20
del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución Nº2,
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 43.437-B Miércoles 28 de Diciembre de 2022 Página 2 de 24
CVE 2245252 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl
de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los
sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los
sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la
Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución Nº2, de 1986, de los
Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de
los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los
sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de
Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la
resolución Nº21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y
Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al
17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter
Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la
resolución Nº26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y
Turismo; los sueldos base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del
decreto ley Nº3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías J al Q
del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº19.297; los sueldos base mensuales de los
grados 6 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base
mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley Nº2.546, de 1979, y los
sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley
Nº2, de 2018, del Ministerio de Hacienda.
El reajuste establecido en el inciso primero respecto de los grados, niveles o categorías
superiores a los indicados en el inciso anterior, será solo de un monto total y único ascendente a
$264.000 mensuales por una jornada completa y será de un monto proporcional si esa jornada
fuera inferior. Dicho monto constituirá una remuneración permanente, y en lo sucesivo se
reajustará en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de
remuneraciones a los trabajadores del sector público y servirá de base de cálculo para las horas
extraordinarias. También se aplicará el reajuste antes señalado a los alcaldes, quienes no
quedarán afectos al inciso anterior.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso cuarto establecidas en porcentajes
de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando
corresponda en conformidad con lo establecido en dicho inciso, a contar del 1 de diciembre de
2022.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2022, el reajuste será de un 12% para el
personal regido por la ley Nº19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel
superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se
aplicará lo dispuesto en el inciso noveno respecto de las siguientes categorías funcionarias:
Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas,
y otros profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2022, la unidad de subvención educacional en esta
oportunidad solo se reajustará en un 12%. Asimismo, el 12% antes indicado se aplicará a los
estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha
unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales
de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten
las remuneraciones del sector público, se aplicará un 12%.
Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y
no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos cuarto y
quinto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto igual o
inferior a $2.200.000.-, el reajuste será de un 12% por una jornada completa. Para efectos del
cálculo de la remuneración bruta antes señalada no se considerarán la asignación de zona, las
bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores
con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de
manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. Respecto de los trabajadores del
sector público antes señalados cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un
monto superior a $2.200.000 su reajuste será solo de un monto total y único ascendente a
$264.000 mensuales por una jornada completa y será proporcional si fuera inferior a ésta. Dicho
monto constituirá una remuneración permanente y servirá de base de cálculo para las horas
extraordinarias.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y
subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el
artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR