Ley núm. 21526, publicada el 28 de Diciembre de 2022. OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 916983721

Ley núm. 21526, publicada el 28 de Diciembre de 2022. OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.526

OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2022, un reajuste de acuerdo a los incisos siguientes, a las remuneraciones de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297.

El reajuste establecido en este artículo no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

El reajuste señalado en este artículo tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en este artículo a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados.

El reajuste establecido en el inciso primero será de un 12% respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías que se señalan a continuación y a aquellas a que tengan derecho los respectivos trabajadores: los sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución Nº67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución Nº19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la resolución Nº24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución Nº3, de 1979, modificada por la resolución Nº1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 11 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución Nº2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución Nº2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley Nº3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías J al Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº19.297; los sueldos base mensuales de los grados 6 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley Nº2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2018, del Ministerio de Hacienda.

El reajuste establecido en el inciso primero respecto de los grados, niveles o categorías superiores a los indicados en el inciso anterior, será solo de un monto total y único ascendente a $264.000 mensuales por una jornada completa y será de un monto proporcional si esa jornada fuera inferior. Dicho monto constituirá una remuneración permanente, y en lo sucesivo se reajustará en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público y servirá de base de cálculo para las horas extraordinarias. También se aplicará el reajuste antes señalado a los alcaldes, quienes no quedarán afectos al inciso anterior.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso cuarto establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en dicho inciso, a contar del 1 de diciembre de 2022.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2022, el reajuste será de un 12% para el personal regido por la ley Nº19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se aplicará lo dispuesto en el inciso noveno respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y otros profesionales.

A contar del 1 de diciembre de 2022, la unidad de subvención educacional en esta oportunidad solo se reajustará en un 12%. Asimismo, el 12% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará un 12%.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos cuarto y quinto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto igual o inferior a $2.200.000.-, el reajuste será de un 12% por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalada no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. Respecto de los trabajadores del sector público antes señalados cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto superior a $2.200.000 su reajuste será solo de un monto total y único ascendente a $264.000 mensuales por una jornada completa y será proporcional si fuera inferior a ésta...

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