Ley número 21.453.- Modifica el Código Tributario obligando a bancos y otras instituciones financieras a entregar información sobre saldos y sumas de abonos en cuentas financieras al Servicio de Impuestos Internos - 30 de Junio de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 906934982

Ley número 21.453.- Modifica el Código Tributario obligando a bancos y otras instituciones financieras a entregar información sobre saldos y sumas de abonos en cuentas financieras al Servicio de Impuestos Internos

Fecha de publicación30 Junio 2022
Número de registroCVE-2149520
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Número de Gaceta43.290
CVE 2149520 |Director Interino: Jaime Sepúlveda O.
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl
DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.290 | Jueves 30 de Junio de 2022 | Página 1 de 5
Normas Generales
CVE 2149520
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NÚM. 21.453
MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO OBLIGANDO A BANCOS Y OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS A ENTREGAR INFORMACIÓN SOBRE SALDOS Y
SUMAS DE ABONOS EN CUENTAS FINANCIERAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley iniciado en una moción de los Honorables senadores señores José Miguel Insulza Salinas
y Ricardo Lagos Weber, y de los exsenadores señores Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro
Soto,
Proyecto de ley:
Artículo único.- Modifícase el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto
ley N° 830, de 1974, de la siguiente manera:
1.- Reemplázase el número 2 del artículo 33 bis por el siguiente:
“2. Normas especiales de información sobre determinadas inversiones.
A. Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta deberán aplicar, respecto de las inversiones que hayan efectuado, las siguientes reglas:
a) Inversiones en el extranjero: deberán informar al Servicio, hasta el 30 de junio de cada
año comercial, mediante la presentación de una declaración, las inversiones realizadas en el
extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del
país o territorio en que se encuentre. En caso que estas inversiones fuesen en acciones, cuotas o
derechos, se deberá informar el porcentaje de participación en el capital que representan de la
sociedad o entidad constituida en el extranjero. Respecto de las inversiones en el extranjero, se
deberá informar el destino de los fondos invertidos. Cuando las inversiones a que se refiere esta
letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que califiquen como de
baja o nula tributación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, además de la presentación de la declaración referida, deberán informar anualmente, en el
plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones,
el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra
información que requiera el Servicio sobre tales inversiones. La entrega de información
incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma
prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
b) Inversiones en Chile: las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes,
establecidas o constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que
establece el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrán ser utilizadas en forma
abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios
o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se haya determinado la existencia de abuso o
simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, se
aplicará respecto del monto de tales inversiones la tributación que corresponda a los beneficiarios
de las rentas o cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, el
contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden

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