Ley número 21.336.- Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en materia de sanciones al delito de contrabando - 18 de Mayo de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 867492257

Ley número 21.336.- Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en materia de sanciones al delito de contrabando

Fecha de publicación18 Mayo 2021
Número de registroCVE-1945197
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Número de Gaceta42.956
CVE 1945197 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.956 | Martes 18 de Mayo de 2021 | Página 1 de 2
Normas Generales
CVE 1945197
MINISTERIO DE HACIENDA
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 30, DE 2004, DEL MINISTERIO
DE HACIENDA, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS, EN MATERIA DE
SANCIONES AL DELITO DE CONTRABANDO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto
de ley, iniciado en moción de la diputada señora Paulina Núñez Urrutia y del diputado señor
Ramón Galleguillos Castillo,
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley
N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004,
del Ministerio de Hacienda:
1. Elimínase el inciso final del artículo 109.
2. Agréganse en el artículo 172 los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Sin perjuicio de lo anterior, en los delitos de contrabando y fraude, cuando se trate de
mercancía afecta a tributación especial o adicional, para efectos de determinar la cuantía del
contrabando y la multa correspondiente, el valor de la mercancía objeto del delito estará
compuesto por el valor aduanero más los impuestos, derechos, tasas y gravámenes que
corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al
Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
De la misma forma, respecto de los convenios a que se refiere el inciso cuarto del artículo
189, tratándose de mercancía afecta a tributación especial o adicional, el monto máximo a
convenir entre el Servicio y quien haya tenido participación en un contrabando será el valor
aduanero, al que se agregarán los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que corresponda
pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado
establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.”.
3. Modifícase el artículo 178 del modo que sigue:
a) En el inciso primero:
i. Incorpórase un numeral 1, nuevo, pasando el actual numeral 1 a ser 2, y así
sucesivamente, del siguiente tenor:
“1) Con una multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, si ese
valor no excede las 10 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia del contrabando de tabaco y sus derivados y del contrabando de
bebidas alcohólicas, fuegos artificiales, productos farmacéuticos y juguetes, se aplicará, además,
la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.
ii. Sustitúyese el numeral 1, que pasa a ser 2, por el siguiente:

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