Ley número 21.306.- Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales - 31 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 854335360

Ley número 21.306.- Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales

Número de registroCVE-1874968
Fecha de publicación31 Diciembre 2020
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Número de Gaceta42.843
CVE 1874968 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.843 | Jueves 31 de Diciembre de 2020 | Página 1 de 24
Normas Generales
CVE 1874968
MINISTERIO DE HACIENDA
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS
BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2020, un reajuste de 0,8 por ciento a
las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para
salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº
19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del
mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre
negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni
para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda
extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público
cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para los funcionarios de la Corte
Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni
para el Contralor General de la República.
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales
de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº 249,
de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto
ley Nº 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el
artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre
Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en el inciso primero
a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para
salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que
tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, el
Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B
establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. Tampoco se
reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y
aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso
primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para: los sueldos base mensuales de los
grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; los
sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto
ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1 de la
escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 42.843 Jueves 31 de Diciembre de 2020 Página 2 de 24
CVE 1874968 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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Nº 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los
sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de
las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la
Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución Nº 19, de 2016, de los
Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los
grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la
resolución Nº 24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de
Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos
los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la
Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución Nº 3, de 1979,
modificada por la resolución Nº 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y
de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 12 al 20
del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución Nº 2,
de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los
sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los
sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la
Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución Nº 2, de 1986, de los
Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; el sueldo base de los
grados L al N de la escala A y los sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B del
Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas
ambas en el artículo 2 de la resolución Nº 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y
Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos
base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del
Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén
Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº 21, de 2004, de los
Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados
L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de
la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de
Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº 26, de 2004, de los
Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales de
los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley Nº 3.058, de 1979, del
Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías J al Q del artículo 2 del acuerdo
complementario de la ley Nº 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 20 de la
escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados
9 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley Nº 2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales
de los niveles VI al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2018, del
Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud
y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y
aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en
porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos,
reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1
de diciembre de 2020.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso
primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para el personal regido por la ley Nº 19.378
de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud;
Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se aplicará el inciso décimo de
este artículo respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos,
Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros
profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2020, la unidad de subvención educacional se reajustará en
un 2,7 por ciento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Asimismo, el 2,7 por ciento antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de
asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de
aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se
reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector
público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento
establecido en el inciso décimo de este artículo.
Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y
no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a

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