Ley núm. 21306, publicada el 31 de Diciembre de 2020. OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 853656981

Ley núm. 21306, publicada el 31 de Diciembre de 2020. OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.306

OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2020, un reajuste de 0,8 por ciento a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley Nº 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en el inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. Tampoco se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para: los sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución Nº 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución Nº 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la resolución Nº 24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución Nº 3, de 1979, modificada por la resolución Nº 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 12 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución Nº 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución Nº 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; el sueldo base de los grados L al N de la escala A y los sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución Nº 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley Nº 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías J al Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley Nº 2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2020.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para el personal regido por la ley Nº 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se aplicará el inciso décimo de este artículo respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales.

A contar del 1 de diciembre de 2020, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,7 por ciento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,7 por ciento antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho...

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