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Ley núm. 21544, publicada el 09 de Febrero de 2023. MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.544

MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"PÁRRAFO 1

TRASPASO DEL SERVICIO EDUCACIONAL A LOS SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN PÚBLICA QUE ENTRARON EN FUNCIONAMIENTO DURANTE EL AÑO 2022

"Artículo 1.- Establécese que el traspaso del servicio educacional regulado por el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan a los Servicios Locales de Educación señalados en el decreto supremo N° 20, de 2021, del Ministerio de Educación, que fija denominación, ámbito de competencia territorial, domicilio y calendario de instalación con las fechas en que iniciarán funciones los servicios locales de educación pública que indica, se producirá el 1 de enero de 2024.

En el marco de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.040, el Ministerio de Educación entregará información de manera específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación. Esta información incluirá, para cada Servicio, a lo menos resultados comparados de matrícula, asistencia, retención de estudiantes y revinculación al sistema escolar de quienes han abandonado algún establecimiento educacional. Deberá incorporar, además, logros académicos y resultados financieros, entre otras materias de interés académico, administrativo y financiero.

Artículo 2

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública:

  1. En el artículo trigésimo quinto transitorio agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:

    "Si después de cuarenta y cinco días hábiles desde la entrada en funcionamiento de alguno de los Servicios Locales de Educación Pública su Director Ejecutivo no hubiere asumido el cargo, el Director de Educación Pública podrá ejercer las funciones y dictar los actos necesarios para la implementación del Servicio Local y para el traspaso del servicio educacional que sean de competencia del Director Ejecutivo, en especial aquellos establecidos en las disposiciones transitorias. El Director de Educación Pública podrá delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia, lo que no modificará la responsabilidad de dicha autoridad, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada. Las atribuciones establecidas en virtud de este inciso sólo podrán ser ejercidas hasta que asuma sus funciones el Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo.

    El funcionario en quien haya sido delegada esta facultad quedará impedido de participar en el proceso de selección regulado en el artículo 21, para asumir en el cargo vacante de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación donde las haya ejercido.".

  2. En el número 1 del inciso primero del artículo trigésimo octavo transitorio:

    1. Reemplázase en el encabezamiento la frase "al 30 de noviembre de 2014" por "desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional".

    2. Intercálase en la letra e), a continuación de la expresión "Director Ejecutivo.", la siguiente oración: "Conforme a lo anterior, ellos no perderán sus derechos adquiridos ni sus años de ejercicio en la administración de educación a efectos de calcular cualquier asignación de experiencia otorgada por esta ley o por cualquier otra norma.".

PÁRRAFO 2 AJUSTES A LA NORMATIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Artículos 3 a 5
Artículo 3

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican:

  1. Incorpórase, a continuación del artículo 8 ter, el siguiente artículo 8 quáter:

    "Artículo 8 quáter.- El sostenedor respectivo deberá conceder a los dirigentes nacionales del Colegio de Profesores los permisos necesarios para ausentarse de sus labores, con el objeto de cumplir sus funciones gremiales fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de carácter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una directiva de carácter regional, provincial o comunal.

    El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada dirigente dentro del mes calendario correspondiente.

    El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.".

  2. En el artículo 41:

    1. Intercálase, a continuación de las palabras "según corresponda", la siguiente frase: ", así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año".

    2. Reemplázase el texto "podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas." por lo siguiente: "sólo podrán ser convocados para cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo III del Título I y el Párrafo I del Título II de esta ley, o bien para realizar las actividades de capacitación contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional reguladas en la ley N° 21.040, hasta por un período de tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente respectivo.".

  3. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 50, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Si al término de los cuatro años se encuentran pendientes los resultados de la aplicación de los instrumentos establecidos en el artículo 19 K, habiendo sido rendidos por el profesional, la percepción de la asignación podrá extenderse hasta la fecha en que obtenga dichos resultados, con un máximo de un año.".

  4. Derógase la letra k) del inciso primero del artículo 72.

Artículo 4

Modifícase la ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, de la siguiente forma:

  1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1, a continuación de la expresión "para administrar la educación municipal" y antes del punto y coma que le sigue, la siguiente frase: ", incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos".

  2. Reemplázanse los literales c) y d) del inciso tercero del artículo 3 por los siguientes:

    "c) En igualdad de condiciones de edad, se priorizarán aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas.

    1. De persistir la igualdad, se priorizarán aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.".

  3. Incorpórase el siguiente artículo 16:

    "Artículo 16.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales podrá asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el...

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