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Ley núm. 21541, publicada el 17 de Marzo de 2023. MODIFICA LA NORMATIVA QUE INDICA PARA AUTORIZAR A LOS PRESTADORES DE SALUD A EFECTUAR ATENCIONES MEDIANTE TELEMEDICINA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.541

MODIFICA LA NORMATIVA QUE INDICA PARA AUTORIZAR A LOS PRESTADORES DE SALUD A EFECTUAR ATENCIONES MEDIANTE TELEMEDICINA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los Honorables senadores señor Francisco Chahuán Chahuán y señora Ximena Rincón González, y de los exsenadores señora Carolina Goic Boroevic y señores Guido Girardi Lavín y Rabindranath Quinteros Lara,

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas, en relación con acciones vinculadas a su atención de salud:

  1. - Reemplázase, el inciso primero del artículo 1°, por el siguiente:

    "Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, cualquiera sea la forma en que ésta se preste, presencialmente o realizada a distancia o por telemedicina apoyada en tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme a las condiciones que establezca el reglamento respectivo.".

  2. - Intercálanse, a continuación del inciso tercero del artículo 3°, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso noveno:

    "Los prestadores podrán otorgar acciones, atenciones y procedimientos de salud digital destinados a la prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de las personas, manteniendo registros de estas prestaciones en los mismos términos que una atención presencial. Las prestaciones de telemedicina deberán sujetarse a las disposiciones reglamentarias vigentes y las que al efecto dicte el Ministerio de Salud, las que tendrán por objeto resguardar que las prestaciones de salud digital se ejecuten en condiciones de seguridad, con respeto a los derechos en salud de las personas y regular la implementación y desarrollo de acciones vinculadas a la atención de salud realizadas a distancia, por medio o con apoyo de tecnologías de la información y comunicaciones.

    Los medios a través de los cuales se realicen las acciones y prestaciones de salud digital deberán ser adecuados al tipo de prestación que se otorgará al paciente, debiendo preferir aquellos medios que resguarden la calidad en la atención de salud, de acuerdo con la normativa vigente.

    Será responsabilidad de los prestadores institucionales e individuales de salud que otorguen acciones de salud digital, utilizar medios técnicos que cumplan los estándares de seguridad que establezca el Ministerio de Salud en todas las etapas del tratamiento de datos, siendo responsables de todo daño que ocasionare el incumplimiento a dicho deber.

    No será eximente de responsabilidad que el prestador utilice a estos efectos medios de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del proveedor de servicios conforme a las reglas generales.

    Para los efectos del tratamiento de datos personales, se entenderá que el prestador es el responsable de llevar los registros o bases de datos de los pacientes que se generen con ocasión de la gestión de los sistemas de apoyo a la salud, y los proveedores tendrán las responsabilidades propias de un mandatario, en los términos previstos en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.".

  3. - Incorpórase, en el inciso primero del artículo 8°, la siguiente letra e), nueva:

    "e) Las características y condiciones de uso de las tecnologías que empleará para las prestaciones de salud digital como, asimismo, los medios tecnológicos y conectividad con que deberá contar y las acciones que deba realizar el paciente para comunicarse correctamente con el prestador respectivo, a través de un lenguaje o medios que faciliten su comprensión.".

  4. - Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

    "Artículo 8° bis.- Un reglamento del Ministerio de Salud establecerá los requisitos y procedimientos aplicables a la autorización sanitaria de los prestadores...

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