Ley núm. 21021, publicada el 12 de Agosto de 2017. PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Ley |
LEY NÚM. 21.021
PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Esta ley tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
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Víctima: toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.
Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo Nº 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.
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Artefacto explosivo: toda munición convencional que contenga material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las "municiones en racimo" y las "submuniciones explosivas", conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo Nº 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II, enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley las siguientes personas:
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Quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.
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Quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.
Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley cuando la explosión se verifique en alguno de los siguientes casos:
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Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.
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Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.
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Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.
A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social previstos en la presente ley.
Otórgase la siguiente reparación económica:
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Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 3.
Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.
Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.
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Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%.
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Hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o...
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