Ley núm. 20.956 Diario oficial 26.10.2016 establece medidas para impulsar la productividad - Núm. 42, Diciembre 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704427053

Ley núm. 20.956 Diario oficial 26.10.2016 establece medidas para impulsar la productividad

Páginas155-177
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LAS REMUNERACIONES
LEYES Y DECRETOS
Diario Ocial 26.10.2016
Ministerio de Hacienda
ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA PRODUCTIVIDAD
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modicaciones en el artículo 1° del decreto
ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley sobre Impuesto
1. Modifícase el párrafo tercero del numeral 2° del artículo 20 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el apartado (ii) el guarismo «365» por la siguiente frase: «los días
del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento
respectivo para el pago del interés o cupón».
b) Intercálase en el apartado (iii), entre la expresión “contribuyente titular” y el punto
y aparte, la siguiente frase: “, en base a lo establecido en los términos de emisión del
instrumento respectivo para el pago del interés o cupón”.
2. Modifícase el artículo 41 A, vigente a partir del año comercial 2015 y hasta el 31
de diciembre de 2016, en el siguiente sentido:
a) Modifícase la letra C de la siguiente forma:
i. Reemplázase en el encabezamiento la expresión “y otras prestaciones similares”
por la frase: “, otras prestaciones similares y servicios calicados como exportación,”.
ii. Agrégase el siguiente párrafo nal, nuevo:
“A las mismas reglas de esta letra podrán sujetarse los contribuyentes que presten
servicios calicados como exportación, de conformidad a lo establecido en el número
16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.”.
b) Intercálase la siguiente letra D, nueva, pasando la actual letra D a ser E:
“D.- Otras rentas.
LeYeS Y
decReTOS
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Manual EjEcutivo La bor aL
Los contribuyentes que, sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban
rentas gravadas en el extranjero clasicadas en los números 1° y 2° del artículo 42,
podrán imputar como crédito contra el impuesto único establecido en el artículo 43
o el impuesto global complementario a que se reere el artículo 52, los impuestos a
la renta pagados o retenidos por tales rentas, aplicando al efecto lo dispuesto en el
número 3 del artículo 41 C.
En todo caso, el crédito no podrá exceder del 32% de una cantidad tal que, al restarle
dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto
de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero
es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso,
una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera
declarada.”.
3. Modifícase el artículo 59 en el siguiente sentido:
a) Elimínase en su inciso primero la expresión “, o bien, cuando posean o participen en
el 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso
que se encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente,
posea o participe en el 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro”.
b) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 2, a continuación del punto y aparte
que sigue a las palabras “dicho Servicio”, la siguiente oración: “Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará también a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios
de ingeniería o técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio
Nacional de Aduanas calique dichos servicios como exportación, de acuerdo a lo
establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de
1974.”.
4. Modifícase el artículo 74 de la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente numeral 7°, nuevo, pasando el actual 7° a ser 8°:
“7º.- Los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se reere
el artículo 104, respecto de los tenedores de los mismos, con una tasa del 4% sobre
los intereses devengados a la fecha de cada pago de interés o cupón o de un pago
anticipado o rescate, desde el pago de cupón anterior o fecha de emisión, según sea
el caso.
Esta retención reemplazará a la que se reere el número 4º de este artículo respecto
de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin domicilio
ni residencia en el país. En el caso de contribuyentes domiciliados o residentes
en Chile, el 4% sobre los intereses devengados durante el período en que dichos
instrumentos hayan estado en su propiedad podrá darse de abono a los impuestos
anuales de Primera Categoría o Global Complementario que graven los respectivos
intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la devolución del excedente
que pudiese resultar de dicho abono.

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