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Ley núm. 20956, publicada el 26 de Octubre de 2016. ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA PRODUCTIVIDAD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.956

ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA PRODUCTIVIDAD

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta:

  1. Modifícase el párrafo tercero del numeral 2° del artículo 20 de la siguiente forma:

    1. Reemplázase en el apartado (ii) el guarismo "365" por la siguiente frase: "los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón".

    2. Intercálase en el apartado (iii), entre la expresión "contribuyente titular" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón".

  2. Modifícase el artículo 41 A, vigente a partir del año comercial 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el siguiente sentido:

    1. Modifícase la letra C de la siguiente forma:

    2. Reemplázase en el encabezamiento la expresión "y otras prestaciones similares" por la frase: ", otras prestaciones similares y servicios calificados como exportación,".

      ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

      "A las mismas reglas de esta letra podrán sujetarse los contribuyentes que presten servicios calificados como exportación, de conformidad a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.".

    3. Intercálase la siguiente letra D, nueva, pasando la actual letra D a ser E:

      "D.- Otras rentas.

      Los contribuyentes que, sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas gravadas en el extranjero clasificadas en los números 1° y 2° del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto único establecido en el artículo 43 o el impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por tales rentas, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 C.

      En todo caso, el crédito no podrá exceder del 32% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.".

  3. Modifícase el artículo 59 en el siguiente sentido:

    1. Elimínase en su inciso primero la expresión ", o bien, cuando posean o participen en el 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en el 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro".

    2. Intercálase en el párrafo segundo del numeral 2, a continuación del punto y aparte que sigue a las palabras "dicho Servicio", la siguiente oración: "Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingeniería o técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, de acuerdo a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.".

  4. Modifícase el artículo 74 de la siguiente forma:

    1. Intercálase el siguiente numeral 7°, nuevo, pasando el actual 7° a ser 8°:

      "7º.- Los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, respecto de los tenedores de los mismos, con una tasa del 4% sobre los intereses devengados a la fecha de cada pago de interés o cupón o de un pago anticipado o rescate, desde el pago de cupón anterior o fecha de emisión, según sea el caso.

      Esta retención reemplazará a la que se refiere el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país. En el caso de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, el 4% sobre los intereses devengados durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad podrá darse de abono a los impuestos anuales de Primera Categoría o Global Complementario que graven los respectivos intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la devolución del excedente que pudiese resultar de dicho abono.

      El emisor deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, los antecedentes de las retenciones que haya debido efectuar conforme a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación extemporánea, incompleta o errónea será sancionada con la multa establecida en el número 2º del artículo 97 del Código Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.

      Después de cada retención, los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta ley podrán solicitar por escrito al Servicio de Impuestos Internos la devolución del 4% sobre los intereses devengados durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad, mediante una declaración jurada en que identifiquen los instrumentos de deuda respectivos y el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad en el plazo transcurrido entre dicha retención y la retención anterior o colocación de los instrumentos, según corresponda, todo ello en la forma y oportunidad que establezca el referido Servicio mediante resolución. La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar el día 5 del mes siguiente a cada fecha de retención. Dicha devolución se hará hasta el día 12 del mes siguiente a la fecha de retención, mediante un procedimiento que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este párrafo, en virtud de la cual se obtenga una devolución indebida o superior a la que correspondiere, se sancionará en la forma prevista en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.

      Se exceptúa de la obligación de este numeral a los instrumentos de deuda de oferta pública que hayan establecido, en sus condiciones de emisión, que la retención se efectuará en la forma señalada en el numeral 8° siguiente.".

    2. Modifícase el actual numeral 7°, que ha pasado a ser 8°, en los siguientes términos:

    3. Intercálase, entre la expresión "artículo 104" y la coma, la siguiente frase: "cuyas condiciones de emisión señalen que la retención se sujetará a lo establecido en este numeral".

      ii. Reemplázase la expresión "número 6°" por "número 2°".

      iii. Agrégase, a continuación del punto final que sigue a la expresión "mismo texto legal", la siguiente oración final: "Esta disposición no será aplicable a aquellos instrumentos incluidos en la nómina de instrumentos elegibles señalada en el número 4 del artículo 104, los que se regirán por lo establecido en el numeral anterior.".

  5. Modifícase el artículo 79 de la siguiente forma:

    1. Reemplázase la expresión "el número 7º" por "los números 7° y 8°".

    2. Intercálase, entre las expresiones "se declararán y pagarán" y "dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio", la siguiente frase: "en el primer caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la retención, sin reajuste alguno desde la fecha de retención respectiva; y en el segundo,".

  6. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

    1. Agrégase en el número 1 la siguiente letra d), nueva:

      "d) Que se trate de instrumentos que contemplen al menos un pago de interés o cupón por año, cuyo valor porcentual no sea inferior a 1/25 veces el valor de la tasa de interés fiscal.".

    2. Agrégase en el número 3 el siguiente párrafo tercero, nuevo:

      "Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación tratándose de los instrumentos de deuda incorporados en la nómina señalada en el número 4 de este artículo, incluido su canje por instrumentos de deuda correspondientes al mismo emisor, los cuales se regirán por las reglas generales.".

    3. Intercálase en el párrafo primero del número 4, a continuación del punto que sigue a la expresión "de interés fiscal", la siguiente oración: "Respecto de estos instrumentos procederá solamente la retención señalada en el número 7° del artículo 74.".

    4. Modifícase el párrafo segundo del número 5 del siguiente modo:

    5. Intercálase, entre las expresiones "colocación de los instrumentos" e "y las demás materias que establezca" la siguiente frase: ", si se efectuara la retención del impuesto a los intereses devengados de acuerdo a lo dispuesto en los números 7° u 8° del artículo 74".

      ii. Reemplázase la expresión "número 6°" por "número 1°".

Artículo 2

Modifícase el numeral 25 del artículo de la ley N° 20.780, Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, que sustituye el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta a partir del año 2017, de la siguiente manera:

  1. Modifícase la letra C en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase en el encabezamiento la expresión "y otras prestaciones similares" por la siguiente: ", otras prestaciones similares y servicios calificados como exportación,".

    2. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

    "A las mismas reglas de esta letra podrán sujetarse los contribuyentes que presten servicios calificados como exportación, de conformidad a lo establecido en el número 16 de la letra E...

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