Oficio nº 066134 de 16 de Octubre de 2012, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 20.585; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480507178

Oficio nº 066134 de 16 de Octubre de 2012, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 20.585; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.)

  1. - La interesada, ha solicitado la intervención de esta Superintendencia por el proceder de la ISAPRE Banmédica, entidad que mantuvo el rechazo de la licencia médica con reposo de 30 días, a contar del 20 de junio de 2012, no obstante que la Subcomisión Poniente de la COMPIN de la Región Metropolitana, mediante la Resolución, de 7 de agosto de 2012, emitida de acuerdo al inciso tercero del artículo de la Ley N° 20.585, resolvió que la modificación de la ISAPRE no se ajusta a la normativa aplicable y a los criterios médicos de general aplicación.


    La causal esgrimida por la ISAPRE Banmédica para desconocer la resolución de la Subcomisión, es que ésta disponía de 20 días hábiles para emitir su resolución y en la especie lo hizo de forma extemporánea, por lo que la resolución inicial de la ISAPRE, estaría a firme.


  2. - Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso tercero del artículo de la Ley N° 20.585, dispone que en caso de que la ISAPRE determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.


    Paralelamente, el inciso 3° del artículo 196, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 19.933 y 18.469, dispone que cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de salud. Para efectos de la interposición de esta apelación, el inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.


    El artículo 42 del D.S. N° 3, señala que, recibido el reclamo, la COMPIN requerirá informe a la ISAPRE, remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo, la Compin emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada.


    En relación a la interpretación del...

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