Ley 20585 - SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS
| Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
| Rango de Ley | Ley |
| Fecha de entrada en vigor | 11 de Mayo de 2012 |
LEY NÚM. 20.585
SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento.
Sólo podrán emitir licencias médicas los médicos cirujanos, cirujano dentistas o matronas, que se encuentren debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que dispone la Superintendencia de Salud. En el caso de los médicos cirujanos que hayan obtenido o revalidado su título de médico cirujano a partir del 19 de abril de 2009, les será exigible además haber aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina.
La licencia médica electrónica se materializará en un formulario especial electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan. Excepcionalmente, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o a la falta de conectividad, que haga imposible el uso de estos medios, o bien se trate de un profesional autorizado previamente por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, las licencias médicas podrán emitirse en formulario de papel.
El texto de la licencia médica electrónica será el mismo que el de la licencia médica en formulario de papel, y deberá contener todas las secciones y datos exigidos en éste, conforme a la normativa del Ministerio de Salud.
Se entenderá por licencia médica electrónica aquella otorgada y tramitada a través de un documento electrónico, en los términos señalados en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, y su normativa complementaria, y se tendrá en cuenta el decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, y sus respectivos reglamentos.
Para el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica deberá existir un sistema de información, el que podrá ser operado por entidades públicas o privadas.
La Superintendencia de Seguridad Social fiscalizará y supervigilará, conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable al efecto, el sistema de información que permite el otorgamiento y tramitación electrónica de las licencias médicas. Los operadores de dicho sistema de información, y las demás entidades que participen en el proceso de tramitación de las licencias médicas a través de él, serán fiscalizadas y reguladas por la Superintendencia de Seguridad Social, en lo que diga relación con dicha función.
La Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las condiciones de funcionamiento del referido sistema de información. En su rol de fiscalización y supervigilancia, la Superintendencia de Seguridad Social velará, especialmente, por el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos.
Para la aplicación de las sanciones contempladas en esta ley, la Superintendencia y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán instruir a la o las entidades que operen el sistema que suspendan la facultad de emisión de licencias médicas a los profesionales que sean sancionados en conformidad a los procedimientos establecidos en ella, con indicación del período por el cual se deberá mantener la suspensión.
Con ocasión de una atención de salud realizada a distancia o por telemedicina apoyada en tecnologías de la información y las comunicaciones, los profesionales habilitados para la emisión de licencias médicas, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán estar habilitados para realizar atenciones de salud a distancia o por telemedicina, en especial, para utilizar una plataforma tecnológica de conformidad al artículo 10 bis de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Esta plataforma deberá contemplar un registro de atenciones.
Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales habilitados para emitir licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones señaladas en el inciso siguiente. En casos excepcionales, y por razones fundadas, las Comisiones podrán citar a los profesionales a una audiencia para aclarar aspectos del otorgamiento de la o las licencias, y podrán ampliar el plazo para entregar los antecedentes o informes complementarios, si corresponde, hasta el máximo de siete días hábiles adicionales.
Si el profesional no entrega los antecedentes o informes solicitados dentro del plazo señalado o aquellos fueren insuficientes, o no asista injustificadamente a las citaciones, la Comisión mediante resolución fundada aplicará la sanción de multa a beneficio fiscal de entre diez y cincuenta unidades tributarias mensuales. En casos calificados, la Comisión podrá, además, suspender la venta de formularios de licencias médicas y la facultad de emisión de licencias médicas electrónicas o de papel, según corresponda, por el plazo de hasta treinta días hábiles, medida que se renovará automáticamente mientras persista la conducta del profesional.
Para efectos de determinar la sanción específica, la Comisión tendrá en especial consideración el número de licencias médicas respecto de las cuales se solicitaron los antecedentes, el grado de incumplimiento, las conductas anteriores del profesional requerido o citado, y cualquier otro criterio que a su juicio sea relevante.
Recibida o no la información solicitada, o por inasistencia injustificada del profesional a la citación, en caso de que existan antecedentes que hagan suponer, fundadamente, que una o más licencias médicas fueron emitidas sin fundamento médico en los términos señalados en esta ley, las Comisiones solicitarán a la Superintendencia de Seguridad Social el inicio del procedimiento regulado en el artículo 5º, y acompañarán todos los antecedentes que tuviere en su poder. En el evento de existir antecedentes que acrediten que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, las Comisiones deberán remitir, sin más trámite, los antecedentes al Ministerio Público.
En contra de la resolución que imponga la sanción podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su notificación. Al día siguiente hábil de la interposición de la reclamación, la Superintendencia de Seguridad Social deberá informar a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de su interposición. La Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles. La resolución que ponga término a dicho procedimiento deberá ser informada por la Superintendencia de Seguridad Social a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
Vigente la suspensión, las Comisiones, de oficio o a petición de parte, podrán ponerle término, si el profesional proporciona los antecedentes o informes requeridos, o acude a la citación. En caso de que el reclamo señalado en el inciso anterior sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada.
Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que la resolución que las impuso quede firme o ejecutoriada. Para tales efectos, las copias de las resoluciones de las Comisiones tendrán mérito ejecutivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, las Instituciones de Salud Previsional podrán solicitar a los profesionales habilitados que emitan licencias médicas la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden.
En caso de que los profesionales habilitados no proporcionen los antecedentes requeridos, la Institución de Salud Previsional podrá solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que aplique, en lo pertinente, el procedimiento del artículo 2° de esta ley.
En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.
Los cotizantes o beneficiarios podrán solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la entrega o remisión de los antecedentes o informes...
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