Oficio nº 019499 de 2 de Junio de 2000, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.020; Ley Nº 18.469) - Doctrina Administrativa - VLEX 480758034

Oficio nº 019499 de 2 de Junio de 2000, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.020; Ley Nº 18.469)

Ese Organismo se ha dirigido a esta Superintendencia planteando las siguientes consultas:


  1. Entre los beneficiarios del Sistema Público de Salud, algunas personas siendo cargas familiares también perciben un Subsidio Familiar. Al respecto, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.020, ambos beneficios son incompatibles, pero que mientras se mantengan los requisitos para originar asignación familiar, se conserva el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a ella.


    Por ello, y en relación al otorgamiento de las prestaciones de salud, consulta cual de las dos condiciones prima para calificar a los beneficiarios, esto es, si una persona ha optado por el Subsidio Familiar debe considerársela en el tramo A, o bien, pertenece al tramo en el cual se encuentra el afiliado del cual depende.


  2. En segundo lugar, expresa que no se encuentra claramente establecida la posibilidad de renunciar a las cargas familiares, por lo que solicita se informe cuales serían las condiciones para hacer efectiva dicha renuncia.


    Sobre el particular, esta Superintendencia dará respuesta a las consultas que se le han formulado, en el mismo orden en que se han planteado.


  3. La Ley N° 18.020, que establece el Subsidio Familiar para personas de escasos recursos, dispone en su artículo 8° que dicho subsidio es incompatible con los beneficios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, establecido en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, agrega que en el caso que una persona pudiere ser causante de ambas prestaciones, deberá optar por una de ellas y en el evento que opte por el Subsidio Familiar, y mientras mantenga los requisitos para originar asignación familiar, conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a ésta última.


    La expresión “demás prestaciones” que se utiliza en el citado artículo 8° es genérica y debe entenderse por ende, en un sentido amplio, vale decir, como cualquier derecho que se pueda invocar a partir de la calidad del causante de asignación familiar. Por lo tanto, quedan comprendidas en esta expresión las atenciones de salud y otros beneficios, tales como los que se obtengan a través de un Servicio de Bienestar.


    En consecuencia, el beneficiario que haya optado por el subsidio familiar, podrá elegir si el menor causante del beneficio requiere las prestaciones de salud en...

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