Ley n°21.227. Suspension temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley. Pacto de suspension temporal de los efectos del contrato de trabajo. Beneficios suplementarios. Ordinario n°1429, de 10.05.2021
Autor | Ricardo Garrido C. |
Páginas | 51-54 |
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PRESTACIONES MÉDICAS LEY 16.744
7.- LEY N°21.227. SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
DE TRABAJO POR EL SOLO MINISTERIO DE LA LEY. PACTO DE
SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO.
BENEFICIOS SUPLEMENTAÑOS.
MATERIA: 1. Los benecios destinados a suplementar las prestaciones con cargo
al Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 que, acorde con lo sostenido por
esta Dirección mediante Dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, los empleadores
están autorizados a otorgar a los trabajadores durante el período de suspensión
de sus contratos de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la
ley y de vigencia de los pactos de suspensión de los efectos del contrato que
aquellos que hubieren celebrado, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.227,
no constituyen remuneración.
2. Esta Dirección carece de competencia para determinar si los benecios
suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la
suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el
solo ministerio de la ley y a aquellos que celebraron pactos de suspensión
de los efectos del contrato de trabajo, tendrán o no la calidad de imponibles, y si
podrían ser constitutivos de renta, materias cuya competencia recae en la
Superintendencia de Seguridad Social y en el Servicio de lmpuestos lnternos,
respectivamente.
ORDINARIO N°1429, DE 10.05.2021
Se requiere un pronunciamiento de esta Dirección en arden a determinar si
las benecias suplementarias otorgados por las empleadores a las trabajadores
afectos a la suspensión de las efectos del contrato de trabajo de pleno derecho
par el solo ministerio de la ley y a aquellos que celebraron un pacto de suspension
de las efectos del contrato de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en la Ley
N°21.227, tendrían la calidad de imponibles y si serian constitutivos de renta.
Tal petición obedece a que, mediante Dictamen N°1959/015 de 22.06.2020, este
Servicio, sostuvo la procedencia de otorgar las aludidos benecios suplementarios a
los trabajadores a que se ha hecho referencia, pero no precisa el carácter que
aquellos revisten ni tampoco si serian imponibles y constitutivos de renta.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Corresponde, en primer término, hacer presente que, en efecto, la materia en
consulta fue objeto de un pronunciamiento emitido por este Servicio, a través
del Dictamen N°1959/015 que cita.
En dicho ocio se precisa cuáles fueron las razones tenidas en consideración para
sostener la procedencia de que el empleador otorgue a los trabajadores de su
dependencia benecios en dinero a en especies, durante el período de suspension
temporal de las efectos del contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio
de la ley, y de vigencia de un pacto de suspension temporal del contrato de trabajo,
a que se reeren los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley N°21.227.
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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