Ley núm. 10583, publicada el 03 de Octubre de 1952. MODIFICA LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497438082

Ley núm. 10583, publicada el 03 de Octubre de 1952. MODIFICA LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Articulo 1

o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 2.688, de 30 de abril de 1946, y modificada por la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950.

  1. Suprímese en el N.° 4.o del artículo 9.o la siguiente frase: "del servicio de aseo domiciliario y".

  2. Agrégase al artículo 9.o el siguiente número nuevo:

    "N.o 8.-Pago del servicio de aseo domiciliario respecto de aquellas Municipalidades que puedan y acuerden seguir cobrándolo".

  3. Agrégase al artículo 13.o el siguiente inciso:

    "Será facultativo para las Municipalidades hacer uso de la autorización a que se refiere el inciso precedente. Pero, suprimido este cobro, no podrán las Municipalidades reiniciarlo sin previa autorización legal".

  4. Agrégase en el artículo 18.o, a continuación del inciso 1.o los siguientes incisos nuevos:

    "Las Municipalidades no podrán invertir anualmente en todos los gastos de recaudación y recepción de los derechos a que se refiere el inciso anterior, más de un treinta por ciento (30 %) de los ingresos anuales que se tengan calculados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16.°.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará los contratos vigentes válidamente celebrados por las Municipalidades respecto a recaudación de estos derechos.

    En aquellas Municipalidades que no continúen cobrando el servicio de aseo domiciliario, los empleados municipales que actualmente pertenezcan al servicio de recaudación de los mismos, pasarán a formar parte de la planta suplementaria.

    Las Municipalidades que continúen cobrando el Servicio de Aseo Domiciliario, por ningún motivo podrán rebajar sus rentas al personal de este Servicio, el que deberá mantener el mismo grado que tiene actualmente en el escalafón, más los beneficios de esta ley".

  5. Elévase en un 20% anual el valor de las patentes señaladas en los grupos 1, 3, 5 y 6 de la Sección "A" del Cuadro Anexo N.o 1.

  6. Suprímese del artículo 39.o la frase "y de los funcionarios municipales que el Alcalde determine", sustituyendo por la conjunción "y" la coma que precede a las palabras "de los Alcaldes".

  7. Reemplázase el inciso 2.° del artículo 54.°, modificado por la ley 9.798, por los siguientes:

    "En ningún caso la oficina principal o la casa matriz de los negocios o establecimientos con un capital superior a $ 5.000.000 pagarán una patente inferior a $ 30.000; con un capital superior a $ 10.000.000, una patente inferior a $ 60.000; con un` capital superior a $ 20.000.000, una patente inferior a $ 90.000; con un capital superior a $ 50.000.000, una patente inferior a $ 150.000, y con un capital superior a $ 100.000.000, una patente inferior a $ 300.000.

    Estos mínimos se aplicarán solamente a una de las patentes que pague la oficina principal de los establecimientos mineros en la comuna en que se encuentre ubicada".

    Se reemplaza el inciso final del mismo artículo por los siguientes:

    "Para los efectos de lo establecido en el inciso 1.° de este artículo, las sucursales de establecimientos comerciales o industriales harán, ante la Municipalidad de la comuna respectiva, una, declaración sobre el monto del capital con que operan.

    Si no se cumpliere con lo preceptuado en el inciso anterior, se presumirá que ellas operan con el 50 % del capital de la casa matriz.

    Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no afectará a las sucursales ubicadas en ciudades con menos de 15.000 habitantes".

  8. Reemplázanse, en el inciso 2.° del artículo 57.°, las frases: "50 por ciento" y "100 por ciento"; por estas otras: "100 por ciento" y "200 por ciento", respectivamente.

  9. Agrégase a continuación del número 4.° del artículo 59.o, el siguiente número:

    "5.º-Los talleres obreros a que se refiere el N.o 321 del Cuadro Anexo N.o 2, siempre que el obrero (ambos sexos) trabaje sin auxiliares y su capital no exceda de $ 5.000".

  10. Reemplázase en el artículo 102.° la frase "diez centavos" por "treinta centavos".

  11. Consúltase el siguiente número nuevo en el Cuadro Anexo N.° 1, sección A, grupo N.° 6, varios: "N.° 13 bis. bicicletas sin motor, única clase ... $ 50".

  12. Elévanse en un 200% los valores de las patentes señaladas en la letra B) del Cuadro Anexo N.° 2 y en un 50% los valores de las patentes señaladas en la letra C) del mismo Cuadro.

  13. Reemplázase el N.° 5 del Cuadro Anexo N.o 3, por el siguiente:

    "N.° 5.- Derechos de estacionamiento en puntos determinados de las calles o lugares de uso público: de vehículos particulares $ 3.000 al año y $ 5.000 para Santiago y Valparaíso; de pasajeros o de carga $ 500 anuales".

  14. Reemplázase el N.° 6 del Cuadro Anexo N.° 3, por el siguiente:

    "Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros que transiten en caminos, calles y demás lugares de uso público deberán usar únicamente los boletos elaborados por las Municipalidades correspondientes a la cabecera de la provincia en que inicien su recorrido, las que cobrarán por ellos el precio de cinco centavos por cada boleto, incluido el costo de elaboración. El producto neto de este derecho se distribuirá entre las diversas Municipalidades de cada provincia o provincias del recorrido en proporción al avalúo de los bienes raíces de cada una de ellas, y la Municipalidad expendedora de dichos boletos deberá entregar la cuota correspondiente a cada Municipalidad, en los meses de mayo y noviembre de cada año.

    Dicho producto ingresará a una cuenta especial que deberá llevar cada Municipalidad cabecera de provincia, y sobre ella sólo se podrá girar para hacer el reparto a que se refiere el inciso anterior".

    ñ) Reemplázanse los dos primeros rubros de la letra a) del N.o 12 del Cuadro Anexo N.° 3, por los siguientes:

    "Licencias para conductores profesionales de automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100 Licencias para conductores particulares de automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200".

Artículo 2

o La reclasificación general de patentes que deba practicarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65.o de la Ley de Rentas Municipales, se hará efectiva sólo a partir del 1.o de enero de 1955.

Artículo 3

o En toda tramitación municipal se pagará en estampilla municipal el impuesto establecido en el N.o 184 del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido fué fijado por decreto 400, de 27 de enero de 1943, y modificado por la ley 10.003, de 5 de octubre de 1951.

Artículo 4

o Modifícase el artículo 114.o del Código de Minería, en la siguiente forma: en el inciso 1.° se reemplaza la frase "diez pesos" por "veinticinco pesos" y la frase "cincuenta centavos" por "cinco pesos" En el inciso 2.° se reemplaza la frase "cincuenta centavos" por "cinco pesos" y la frase "un peso" por "veinticinco pesos".

Artículo 5

o Deróganse el artículo 3.o de la ley 9.321 y el artículo 141° de la ley 10.343.

Modifícanse los valores de las patentes establecidas en el artículo 134.o del decreto 1.000, de 24 de marzo de 1943, que refundió en un solo texto las disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por la letra d) del artículo 21.R de la ley 9.798, en la siguiente forma:

  1. - Los indicados en las letras A), B), C), D), E), F), G), H), I), K), L), M) y N) se recargarán en un 50 %;

  2. - Reemplázase la letra J) por la siguiente:

J).- Bodegas elaboradoras.

1.a clase $ 105.000

2.a clase 70.000

3.a clase 35.000

3.o Las bodegas distribuidoras no elaboradoras pagarán una patente de $ 20.000.

Artículo 6

o Redúcense en un 75% los actuales porcentajes que deben pagar las Municipalidades para la mantención de los servicios de Tesorería y Contraloría General de la República.

Esta reducción regirá desde el 1.° de enero de 1953.

Artículo 7

o Establécese, en beneficio exclusivo municipal, un impuesto adicional del 4 % sobre el valor de las entradas a los espectáculos públicos, cuyo precio sea superior a $ 30.

Este impuesto no regirá en aquellas comunas en que por leyes especiales se haya autorizado el alza de este tributo en un porcentaje igual o superior al indicado en el inciso anterior, y regirá sólo en la diferencia en las comunas en que dichas autorizaciones hayan sido dadas en un porcentaje inferior.

Artículo 8

o Derógase la letra ñ) del artículo 23.o del decreto ley 520, de 30 de agosto de 1932.

El Presidente de la República podrá limitar el otorgamiento de patentes o de establecimientos dedicados al comercio de artículos de primera necesidad cuando su excesivo número contribuya a encarecer el precio de las subsistencias.

El cumplimiento de estas limitaciones y de la reglamentación que sobre el particular se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR