Ley núm. 10003, publicada el 05 de Octubre de 1951. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENTREGAR A LAS INSTITUCIONES QUE INDICA UN APORTE FISCAL EXTRAORDINARIO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Ley |
Ley núm. 10,003
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENTREGAR A LAS INSTITUCIONES QUE INDICA UN APORTE FISCAL EXTRAORDINARIO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para entregar durante el año 1951 las cantidades que se indican, como aporte fiscal extraordinario a las siguientes instituciones:
Corporación de Fomento de
la Producción $ 800.000.000.-
Caja de Crédito Minero, para
la Fundición Nacional de Paipote 100.000.000.-
Empresa de los Ferrocarriles
del Estado 800.000.000.-
Caja de la Habitación, debiendo
destinar la suma de $ 20.000.000
para iniciar los trabajos de
construcción de la población
Presidente Alessandri, dándose
preferencia a la venta de estas
casas a los socios de la Cooperativa
Operarios Famae. 120.000.000.-
Caja de Colonización Agrícola 25.000.000.-
Ministerio de Salubridad,
Previsión y Asistencia Social, para
atender los gastos que demande la
prosecución del plan de salubridad,
de acuerdo con el convenio suscrito
con el Instituto de Asuntos
Interamericanos 25.000.000.-
Corporación de Reconstrucción
para destinarlos preferentemente a
préstamos a particulares para la
construcción de viviendas y a
terminar las obras ya iniciadas en
la zona devastada por el terremoto
del año 1939 50.000.000.-
Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales 75.000.000.-
Ministerio de Obras Públicas,
debiendo atenderse, de preferencia,
la ejecución de obras de agua
potable en los pueblos de Freirina,
Huasco Bajo, Huasco y Caldera, de
la provincia de Atacama, Angol,
Ñipas y Renaico. Los saldos no
autorizados ni girados al 31 de
Diciembre de 1951, no pasarán a
Rentas Generales y se mantendrán en
Cuenta de Reserva hasta su total
inversión, con arreglo a las normas
de la ley N.o 8,904 299.000.000.-
El producto total de estos aportes deberá ser destinado por las instituciones beneficiadas exclusivamente en los fines establecidos en sus respectivas leyes orgánicas sin que pueda ser invertido ni en la contratación y pago de nuevos empleados.
La contravención a lo dispuesto en el inciso precedente será sancionada con la pena impuesta al delito de malversación de fondos públicos, del cual serán personalmente responsables los que acordaren o dispusieren el empleo de estos aportes para fines distintos a los señalados. Concédese acción pública para las denuncias relacionadas con lo dispuesto en este inciso.
o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en la realización del censo de la población.
Con cargo a los fondos del inciso primero de este artículo y a los consultados en la Ley de Presupuestos de 1951, la Dirección General de Estadística podrá contratar personal técnico, administrativo y de servicio; podrá pagar a giro servicios técnicos especiales; podrá pagar honorarios por trabajos especiales y extraordinarios; podrá pagar viáticos, gastos de movilización, adquisiciones, y, en general, toda clase de gastos necesarios para la realización de censo. La Dirección General de Estadística deberá rendir cuenta de estos gastos directamente a la Contraloría General de la República.
Los fondos a que se refiere el presente artículo, que no se alcancen a invertir durante el presente año, no pasarán a Rentas Generales de la Nación y se contabilizarán en una Cuenta especial, a fin de dar término a los trabajos y atender a los demás gastos consultados en el inciso anterior.
o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios, cuyo texto se fijó por decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943:
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En el artículo 7.o, agrégase el siguiente número:
"4.- La Corporación de Fomento de la Producción";
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Agrégase a la letra a) del artículo 14 la siguiente frase final: "conservas de productos agrícolas.", y
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Agrégase al artículo 10 de la ley N.o 9,116, que rebaja en un 50% el impuesto sobre la cifra de negocios para las empresas impresoras, después de la frase "... pagarán reducido en un 50% el impuesto sobre la cifra de negocios establecido en el artículo 7.o del decreto supremo 2,772, de 18 de Agosto de 1943...", la siguiente: "... y el de producción, que establece el artículo 5.o del mismo decreto.".
o Condónanse los impuestos fiscales de cualquiera naturaleza que la Corporación de Fomento de la Producción esté adeudando a la fecha de la promulgación de la presente ley.
o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido se fijó por decreto número 400, de Enero de 1943:
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Sustitúyense en el inciso primero del N.o 1 las palabras "treinta pesos" por "cien pesos" y "diez pesos" por "cincuenta pesos" y suprímese en el inciso segundo la expresión "de cincuenta pesos";
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Reemplázanse en el número dos las palabras "ocho pesos" por "veinte pesos" y "dieciocho pesos" por "treinta pesos";
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Sustitúyese el N.o 11 por el siguiente "Adjudicaciones, donaciones y entregas de legados cincuenta centavos ($ 0,50) por cada cien pesos. Las adjudicaciones, entregas o restituciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones de sociedades civiles o...
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