Ley núm. 19090, publicada el 16 de Noviembre de 1991. MODIFICA LEY N° 18.483 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470845838

Ley núm. 19090, publicada el 16 de Noviembre de 1991. MODIFICA LEY N° 18.483

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY N° 18.483 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.483:

  1. En el artículo 1°, agréganse las siguientes letras o), p) y q):

    "o) Programa de Desarrollo de Exportaciones: programa cuyo propósito es iscrementar las exportaciones anuales, a contar de 1991, por sobre el promedio de las exportaciones realizadas en 1989 y 1990. El programa permite a las industrias terminales acceder a una extensión en el período de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el artículo 10.

    1. Exportaciones en Exceso: diferencia entre el valor de las exportaciones realizadas por una industria terminal en un año y el valor promedio de las exportaciones realizadas por la misma industria en los años 1989 y 1990.

    2. Crédito Fiscal en Exceso: diferencia entre el monto anual de crédito fiscal por integración nacional otorgado a una industria terminal incorporada al programa de desarrollo de exportaciones y el monto de crédito fiscal que se le habrá otorgado en el mismo año a la industria, de no estar inscrita en tal programa.".

  2. En el artículo 2°, agrégase la letra siguiente:

    "d) Declarar si se incorporarán al programa de desarrollo de exportaciones.".

  3. En el inciso primero del artículo 9°, reemplázase la fecha "31 de diciembre de 1995" por "31 de diciembre de 1998".

  4. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

    "Artículo 10.- El crédito fiscal por integración nacional sólo será reconocido respecto de las industrias terminales que armen o ensamblen vehículos a partir de CKD.

    El monto de crédito fiscal por integración nacional se determinará como un porcentaje del producto del valor aduanero de los respectivos CBU por la proporción de integración cumplida mediante la incorporación de componentes nacionales y el proceso de ensamblaje. En las industrias no inscritas en el programa de desarrollo de exportaciones, se establece, hasta el 31 de diciembre de 1991, un porcentaje de 40%, reduciéndose éste, a contar del 1° de enero de 1992, en 10 puntos cada año.

    En las industrias que se incorporen al programa de desarrollo de exportaciones se postergará, hasta el 1° de enero de 1996, la fecha en que el porcentaje de crédito fiscal por integración nacional comienza a reducirse en 10 puntos porcentuales anuales. Esta postergación se mantendrá vigente para las industrias...

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