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Ley núm. 18483, publicada el 28 de Diciembre de 1985. ESTABLECE NUEVO REGIMEN LEGAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE NUEVO REGIMEN LEGAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1° Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Parte o Pieza: Componente del vehículo cuya división produzca la inutilidad respecto de la finalidad a que estaba destinado.

  2. Conjunto: Grupo de partes o piezas funcionalmente relacionadas y físicamente vinculadas, que como tal puede ser separado del vehículo y que cumple en él una función determinada.

  3. Componentes: Partes o piezas o conjuntos automotrices.

  4. Componentes nacionales: Partes, piezas y conjuntos fabricados en el país por las industrias auxiliares inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 8°, permanente, que cumplan con la siguiente relación: el valor CIF de los insumos importados que se incorporen a los componentes fabricados en el país deberá ser igual o inferior al 30% del precio promedio de las ventas internas por mayor y sin impuestos del producto final y/o igual o inferior al 50% del valor promedio de las ventas externas.

  5. Componentes opcionales: Accesorios que generalmente los fabricantes proporcionan con pago extra sobre los precios en lista, figuren o no en el despiece.

  6. Despiece: Lista de partes o piezas, conjuntos y materiales que forman parte de un vehículo, identificado por un número y su descripción en idioma español con sus respectivos pesos, porcentajes del peso de cada elemento indicado respecto del peso del vehículo completo listo para rodar, sin combustible; valor exfábrica origen y porcentaje del valor de cada elemento respecto del valor del vehículo completo ex-fábrica origen listo para rodar, sin combustible. La suma del valor de todas las partidas del despiece más el valor asignado al proceso de ensamblado incluído soldado, pulido y preparación para pintura, deberá ser igual al valor del vehículo completo ex-fábrica origen listo para rodar, sin combustible, para exportación desde la fábrica de origen, expresado en moneda de libre convertibilidad.

  7. Exportaciones: Ventas al exterior de componentes nacionales considerados en el despiece, incorporados o no en conjuntos automotrices SKD o CBU.

  8. Industria Terminal: La industria inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 2° de esta ley y que realiza el proceso de armaduría o ensamblado de los vehículos automóviles.

  9. Industria Auxiliar: La industria inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 8° que provee de componentes nacionales a la industria terminal.

  10. ELIMINADA

  11. Integración nacional: Porcentaje de componentes nacionales, incluyendo el proceso de armado o ensamblaje del vehículo, en relación al valor de fábrica de origen para exportación, del vehículo completo, listo para rodar, sin combustible.

  12. CKD: Conjunto completamente desarmado, incluso su carrocería, la que debe estar sin soldar, entregado en piezas listas para ser armadas. Consta de los siguientes grupos básicos, entre otros, motor, sistema eléctrico, transmisión, dirección, suspensión, frenos y carrocería.

  13. SKD: Conjunto semidesarmado, con parte de sus componentes desmontados, al cual se le integrarán componentes nacionales, previamente inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 8° permanente.

  14. CBU: Vehículo automóvil terminado, listo para rodar, armado en país de origen o en Chile según corresponda.

    ñ) Vehículos sin uso: Aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha mencionada.

    Asimismo, se considerarán sin uso aquellos vehículos del modelo del año inmediatamente anterior al de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, siempre que a la fecha de aceptación a trámite no sea posterior al 30 de Abril del año siguiente a ese modelo.

  15. Programa de Desarrollo de Exportaciones: programa cuyo propósito es incrementar las exportaciones anuales, a contar de 1991, por sobre el promedio de las exportaciones realizadas en 1989 y 1990. El programa permite a las industrias terminales acceder a una extensión en el período de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el artículo 10.

  16. Exportaciones en Exceso: diferencia entre el valor de las exportaciones realizadas por una industria terminal en un año y el valor promedio de las exportaciones realizadas por la misma industria en los años 1989 y 1990.

  17. Crédito Fiscal en Exceso: diferencia entre el monto anual de crédito fiscal por integración nacional otorgado a una industria terminal incorporada al programa de desarrollo de exportaciones y el monto de crédito fiscal que se le habría otorgado en el mismo año a la industria, de no estar inscrita en tal programa.

Artículo 2°

Las industrias terminales que se acojan a las normas de esta ley deberán inscribirse en los Registros de la Comisión Automotriz, cumpliendo lo siguiente:

  1. Registrar marcas de su propiedad exclusiva o aquellas en que tenga una licencia de fabricación otorgada por el propietario de la marca, en la cual figure también la concesión de asistencia técnica a tal efecto.

  2. Declarar si se van a instalar como armadores o ensambladores a partir de conjuntos CKD o SKD.

  3. Presentar sus programas de fabricación anual para su estudio, modificación o revisión periódica.

    Dichos programas deberán incluir el despiece completo del vehículo y modelo a armar en el país. En el caso del SKD, deberá entregarse el programa de producción identificando el conjunto de piezas a integrar en el país, por modelo.

  4. Declarar si se incorporarán al programa de desarrollo de exportaciones.

Artículo 3° DEROGADO
Artículo 4°

Para los procesos de fabricación de componentes automotrices las industrias auxiliares importarán las materias primas, partes o piezas, elaboradas o semielaboradas, con sujeción al Arancel Aduanero, sin perjuicio del derecho que asista a estas industrias para hacer uso de las normas aduaneras de carácter general aplicables a las actividades de exportación.

Artículo 5°

La importación del CBU, así como de CKD o SKD, estará afecta a un derecho ad-valórem del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país en sustitución de los gravámenes que establece establezca el Arancel Aduanero.

Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.

Artículo 6°

Se excluirán de las normas establecidas en esta ley los siguientes vehiculos:

  1. Tractores de ruedas y orugas, excepto de carretera para semirremolques.

  2. Coches ambulancias y celulares.

  3. Coches blindados para el transporte de valores o de combate.

  4. Veh|culos automóviles para usos especiales, comprendidos en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.

  5. Chasis con motor de los vehículos comprendidos en las letras a) a la d) de este artículo.

  6. Carretillas automóviles comprendidas en la partida 87.07 del Arancel Aduanero.

  7. Motociclos y velocípedos con motor incorporado.

  8. Vehículos para el transporte fuera de carretera.

  9. Vehículos automóviles destinados al transporte, de más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil.

  10. Vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, LEY 18746 las exportaciones de partes o piezas destinadas a integrar algunos de aquellos vehículos que en él se mencionan, se podrán efectuar al amparo de las normas de esta ley, obteniendo las franquicias o ventajas que ella establece, las que serán incompatibles con el beneficio de la ley N° 18.708.

Artículo 7°

Las industrias terminales a que se refiere el artículo 2° permanente de esta ley, que armen vehículos a partir de CKD, deberán cumplir con un porcentaje mínimo de 13% de integracion nacional.

Los vehículos que se armen a partir de SKD deberán cumplir con un mínimo de 3% de integración nacional.

Dichos porcentajes se obtendrán del despiece. El valor de integración de cada componente nacional será el señalado en el respectivo despiece, como porcentaje del valor normal de origen.

Los despieces y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Comision Automotriz, la que podra introducir cambios en los mismos, especialmente en lo que se refiere a los precios de los componentes y sus correspondientes porcentajes, si estimara que no reflejan adecuadamente la realidad, asi como suprimir o agregar componentes.

El porcentaje de integración nacional requerido en inciso primero de este artículo, en el caso de la armaduría o ensamblaje de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, a partir de CKD, incluirá un 3,25% que corresponderá al proceso de ensamblaje de vehículos. A partir de CKD, destinado al transporte de mercancías, el proceso de ensamblaje representará un 2% de integración nacional.

Las exportaciones de componentes nacionales que no correspondan a exportaciones en...

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