Ley núm. 18417, publicada el 04 de Julio de 1985. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 36, DE 1980, DEL MINISTERIO DE SALUD, - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471407154

Ley núm. 18417, publicada el 04 de Julio de 1985. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 36, DE 1980, DEL MINISTERIO DE SALUD,

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 36, DE 1980, DEL MINISTERIO DE SALUD,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.763, de 1979:

  1. - Sustitúyese el inciso primero de la letra i) del artículo 20, por el siguiente:

"Celebrar convenios con universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Servicio, algunas acciones de salud que a éste correspondan por la vía de la delegación o de otras modalidades de gestión, previa calificación de la suficiencia técnica para realizar dichas acciones.", y 2.- Suprímese, en el inciso segundo del artículo 9° transitorio la expresión "los que siempre requerirán la autorización del Ministerio de Salud", eliminándose la coma (,) que la antecede.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud:

  1. - Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1°:

    "Tampoco se regirán por este decreto los convenios que celebren los Servicios de Salud, en materia docente asistencial, con las universidades, organismos y otras entidades de formación de profesionales técnicos.";

  2. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° por el siguiente:

    "Artículo 2°.- Los convenios regidos por este decreto serán aquellos en cuya virtud un organismo, entidad o persona distinta del Servicio de Salud sustituye a éste en la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, sea por delegación, mandato u otra forma que les permita actuar y administrar por cuenta del Servicio para atender a cualquiera de los beneficiarios de éste, sin perjuicio de la atención que podrá prestarse a otras personas conforme al convenio y de acuerdo a las normas que rigen al Servicio.";

  3. - Derógase el artículo 5°.

  4. - Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6°.- Los convenios podrán celebrarse mediante instrumentos públicos o privados, según lo determine el Director del Servicio. Todos los derechos, impuestos y aranceles notariales, que se causen con la celebración del acto, serán compartidos por partes...

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