Decreto con Fuerza de Ley núm. 36, publicado el 27 de Diciembre de 1980. NORMAS QUE SE APLICARAN EN LOS CONVENIOS QUE CELEBREN LOS SERVICIOS DE SALUD
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD PUBLICA |
Rango de Ley | Decreto con Fuerza de Ley |
NORMAS QUE SE APLICARAN EN LOS CONVENIOS QUE CELEBREN LOS SERVICIOS DE SALUD
Ministerio de Salud Pública
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.850, de 27 de diciembre de 1980.)
Santiago, 10 de Julio de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
DFL. N° 36.- Visto: estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 20, letra i), y 9° transitorio del decreto ley N° 2763, de 3 de Agosto de 1979; y teniendo presente las facultades que me confieren los decretos leyes N°s. 1, de 1973; 527, de 1974, he resuelto dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los convenios que celebren los Servicios de Salud creados por el capítulo II del decreto ley N° 2763, de 1979, con universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que éstas tomen a su cargo por cuenta de aquellos Servicios, algunas de las acciones de salud que les corresponde ejecutar.
Las normas de este decreto con fuerza de ley no regirán las convenciones y demás actos que acuerden y celebren dichos Servicios de Salud con otros objetivos, tales como adquisiciones, suministros, prestaciones de servicios no asistenciales, confecciones de obras materiales y demás asuntos comprendidos en su gestión patrimonial. Estos se someterán a las normas generales o especiales que les sean aplicables, según su naturaleza.
Tampoco se regirán por este decreto los convenios que celebren los Servicios de Salud, en materia docente asistencial, con las universidades, organismos y otras entidades de formación de profesionales y técnicos.
Los convenios regidos por este decreto serán aquellos en cuya virtud un organismo, entidad o persona distinta del Servicio de Salud sustituye a éste en la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, sea por delegación, mandato u otra forma que les permita actuar y administrar por cuenta del Servicio para atender a cualquiera de los beneficiarios de éste, sin perjuicio de la atención que podrá prestarse a otras personas conforme al convenio y de acuerdo a las normas que rigen al Servicio.
Sin embargo, los actos y convenciones que tengan por objeto sólo la realización de prestaciones específicas, tales como exámenes de laboratorios y radiológicos, etc., comprendidas en el diagnóstico y tratamiento de beneficiarios del Servicio de Salud, cuya atención continúa a cargo de éste, no se sujetarán a las normas del presente decreto.
Los convenios a que se refiere este decreto serán celebrados por cada Servicio de Salud y por el organismo, entidad o persona, debidamente representados.
Tratándose de personas jurídicas, en el convenio deberá consignarse la fuente de su personalidad, así como la personería de quien comparezca a su nombre con facultades para obligarla.
Sin embargo, cuando así lo determine el Ministro de Salud, el Subsecretario del ramo celebrará los convenios que por su naturaleza afecten a todos o algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable de cada uno de éstos, los que surtirán los mismos efectos que si los servicios los hubiesen celebrado directamente.
DEROGADO.-.
Los convenios podrán celebrarse mediante instrumentos públicos o privados, según lo determine el Director del Servicio. Todos los derechos, impuestos y aranceles notariales, que se causen con la celebración del acto, serán compartidos por partes iguales entre el Servicio y el organismo, entidad o persona que contrate con aquél.
Todas las autoridades que intervengan en la celebración de estos convenios deberán exigir que el organismo, entidad o persona con la que se pretende contratar demuestre poseer la suficiencia técnica necesaria para tomar a su cargo la realización de la o las acciones de salud de que él trate.
Esa suficiencia técnica se referirá a aspectos de equipamiento e infraestructura; número y especialización de profesionales y demás personal calificado de salud; recursos y respaldo financiero; competencia administrativa; experiencia de gestión; facilidades de acceso y cercanía de los sectores de población que se desea atender; y demás elementos de igual o similar naturaleza, según corresponda.
Las acciones de salud que constituyan el objeto del convenio deberán especificarse y detallarse en su texto, de modo que no exista confusión respecto de los deberes y prohibiciones que en su virtud asuman los organismos, entidades o personas con quienes ellos se celebren.
Las...
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