Ley núm. 18582, publicada el 12 de Diciembre de 1986. MODIFICA LEY N° 18.483 Y ARTICULOS 15, 43 BIS Y 46 DEL D.L. N° 825, DE 1974 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470682158

Ley núm. 18582, publicada el 12 de Diciembre de 1986. MODIFICA LEY N° 18.483 Y ARTICULOS 15, 43 BIS Y 46 DEL D.L. N° 825, DE 1974

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY N° 18.483 Y ARTICULOS 15, 43 BIS Y 46 DEL D.L. N° 825, DE 1974

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18. 483:
  1. - Suprímese en la letra g) del artículo 1° la frase "imputables a la integración nacional".

  2. - Sustitúyese en los artículos 3° y 5°, la frase "a los derechos del Arancel Aduanero" por la siguiente "a un derecho ad-valórem de 20% en sustitución de los gravámenes que establece o establezca el Arancel Aduanero.".

  3. - Agréganse al artículo 3° los siguientes nuevos incisos:

    "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las importaciones de CKD y SKD que efectúen las industrias terminales en compensación de exportaciones de componentes nacionales, realizadas o que se realicen por ellas mismas o por industrias auxiliares, conforme a programas aprobados por la Comisión Automotriz, estarán liberadas del pago total o parcialmente del pago de los derechos ad-valórem cuando estas exportaciones se verifiquen dentro del plazo de seis meses con anterioridad o posterioridad a la fecha de legalización de la declaración de importación. Si así no ocurriere, la Comisión Automotriz, quien tendrá a su cargo la fiscalización de esta circunstancia, la comunicará al Servicio Nacional de Aduanas para que haga efectivos los derechos correspondientes a la parte no compensada, gravámenes que serán reliquidados de acuerdo a las normas del decreto ley N° 1.032, de 1975.

    La Comisión Automotriz, al aprobar los programas de compensación, deberá considerar el valor ex-fábrica de los CDK o SKD en relación a los valores ex-fábrica de los componentes nacionales, de las industrias terminales y de las auxiliares de tal forma que procederá reconocer este beneficio a las importaciones hasta por un monto equivalente a lo exportado en los plazos estipulados.

    Los valores ex-fábrica serán los correspondientes al despiece y, si éste no existiere, serán fijados por la Comisión Automotriz.".

  4. - Agrégase al artículo 4°, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio del derecho que asista a estas industrias para hacer uso de las normas aduaneras de carácter general aplicables a las actividades de exportación.".

  5. - Agréganse las siguientes letras al artículo 6°:

    "i) Vehículos automóviles destinados al transporte, de más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil.

    j) Vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor.".

  6. - Sustitúyese el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:

    "Las exportaciones de componentes nacionales que no correspondan a exportaciones en compensación de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3°, podrán ser imputadas al porcentaje de integración nacional requeridos en el inciso primero para los vehículos que se armen a partir de CDK, quedando afectas estas exportaciones al beneficio que regula el artículo 11.".

  7. - Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°:

    a) En el inciso segundo suprímese la frase "con un límite máximo de US$ 2.000, dólares de los Estados Unidos de...

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